STS 1053/1997, 17 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Julio 1997
Número de resolución1053/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cristobal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estupro de prevalimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gandía instruyó sumario con el número 1/95 contra Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 19 de julio de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El procesado Cristobal , mayor de edad como nacido el día 14 de agosto de 1945, y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio familiar de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Barriada de DIRECCION001 en Gandía, con su esposa y seis hijos habidos del matrimonio, así como con una séptima hija habida de sus relaciones con una de sus hijas, Lorenza . Los ingresos del acusado como peón del Ayuntamiento de Gandía, constituían los únicos medios económicos de subsistencia de tan numerosa familia, que desarrollaba su vida en condiciones deficitarias. Particularmente penosa era la situación de la hija María Dolores , aquejada de retraso mental moderado, y nacida en fecha 5 de septiembre de 1976, y que por sus condiciones personales asistía a un centro de formación especial en la vecina localidad de Potries. En dicho centro era María Dolores considerada como de buen carácter, laboriosa y participativa en las actividades docentes, y bien integrada en los grupos de formación. Llamaba no obstante la atención que, coincidiendo sobre todo con el inicio de la semana, y después de la vacación de fin de semana, se mostraba María Dolores especialmente irritable, incidiendo incluso en episodios de autolesión con resultado de heridas, que, en alguna ocasión, precisaron de tratamiento médico; durante el año 1993, una de esas heridas observadas por la psicóloga del centro, consistía en arañazos en pubis y espalda con el aspecto de haber sido causados con algún instrumento cortante.- Con el interés de la dirección del centro de enseñanza por averiguar la causa de dicho comportamiento, pudo saberse que María Dolores mantenía relaciones sexuales plenas con varones, recibiendo incluso alguna pequeña gratificación en dinero y especie por ello, y que al menos en tres ocasiones, sin que conste el empleo de violencia ni quede concretada la fecha, pero contando ya María Dolores con 17 años de edad, el acusado llegó a penetrarla en el domicilio familiar, vaginal o analmente.- Como la investigación determinó que María Dolores fuese acogida en un Centro de Menores de Burjasot, con la intervención de la Fiscalía de Menoreslos hechos fueron denunciados en 2 de junio de 1994.- En la actualidad, ya mayor de edad, María Dolores convive con sus padres de nuevo en el domicilio familiar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al acusado Cristobal como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estupro de prevalimiento, en su modalidad de continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de sufragio pasivo, y al pago de las costas del proceso.- Por vía de responsabilidad civil indemnizará a María Dolores en cinco millones de pesetas.- Al mismo tiempo le absolvemos de los delitos de violación y falta de lesiones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Sin esperar a la firmeza de esta resolución, líbrese testimonio de la misma que se remitirá a la Fiscalía de incapaces, por si procede adoptar alguna medida de protección respecto de María Dolores .Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por entender violado el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr. señalándose como infringido el art. 434 y siguientes del C.P. Al amparo del art. 849.2 de la LECr., por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr., por entender que no se expresa terminante y claramente cuáles son los hechos que se consideran probados. Al amparo del art. 851.3 de la LECr., por entender que a efectos de la posterior calificación jurídica, no se resuelve en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En causa seguida por delito de violación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado como autor de un delito de estupro con prevalimiento, absolviéndole de los delitos de violación y de la falta de lesiones, de que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Recurre ahora dicho fallo el condenado mediante un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley y precepto constitucional conformado en tres motivos, el primero de vulneración de precepto constitucional, el segundo de infracción de ley y el tercero pro forma. Hay que reprochar la acumulación de dos submotivos, en realidad susceptibles de constituir apartados autónomos, en los articulados como motivos segundo y tercero.

Debe comenzarse, por imperativo legal, por el motivo (o motivos) de quebrantamiento de forma, número tercero del recurso, como se deduce de los artículos 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, después por el primero del recurrente y, finalmente y en su caso por los motivos de infracción de Ley, articulados como motivo segundo del recurso.

SEGUNDO

Bajo el ordinal de tercer motivo del recurso y con la rúbrica de "quebrantamiento de forma", articula el impugnante dos motivos autónomos, bajo los ordinales a) y b). El primero, al amparo del art. 851, de la LECr., por entender que no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consigna en los mismos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

El motivo que mereció una condigna inadmisión en precedente trámite por su heterodoxia casacional, desconoce en este apartado a) o submotivo, que como ha repetido hasta la saciedad la doctrina de estaSala el nº 1º del art. 851 de la Ordenanza procesal penal agrupa tres motivos diversos y suficientemente diferenciados, falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre los mismos y consignación en ellos de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que el motivo debió inadmitirse en base al nº 4º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entremezclar y acumular motivos y motivos.

Mas ya desde el prisma de la tutela judicial efectiva parece referirse el recurrente en su desorden casacional a unas pretendidas contradicciones en el relato de hechos probados, pero aquí el motivo, también fuera de su obligado cauce, contrasta no párrafos de la descripción histórica, sino confronta hechos con las pruebas practicadas a través de su particular e interesada interpretación.

El motivo no permite a su socaire realizar una nueva valoración de las pruebas, que solo al Juzgador de instancia incumbe, conforme al art. 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera a esta Sala de Casación o al propio Tribunal Constitucional y menos aún al recurrente para que sustituya el criterio objetivo e imparcial del Tribunal por el suyo parcial y subjetivo.

Finalmente, bajo el apartado b) lamentablemente se confunde la incongruencia omisiva o fallo corto, que se refiere a no resolución por la Audiencia de los puntos objeto de acusación y defensa con la apreciación de las pruebas.

Fuera de las alegaciones del motivo por su anomalía e improcedencia, la acusación versó por violación, pero la Sala de instancia condenó por estupro, delito menos grave y homogéneo.

La doctrina de esta Sala ha estimado la homogeneidad cuando se acusó en el juicio por violación y la Sala condenó por estupro -ver sentencias, por todas, 375/1993, de 16 de febrero, 1655/1993, de 1 de julio y 1525/1994, de 20 de julio-.

El motivo plural debe ser desestimado por su carencia de fundamento y razón.

TERCERO

Como se expresó atrás el motivo primero alega vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Se refiere el recurrente en el desarrollo a la presunción de inocencia, que en vía casacional queda reducida la actividad de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo exclusivamente a la comprobación de si existe prueba de cargo suficiente y legítimamente obtenida, pero no permite al recurrente valorar la prueba practicada pro domo sua, ni a sustituir el criterio ponderado y objetivo, por el subjetivo y parcial del recurrente. Como ya señaló la sentencia 836/1994, de 18 de abril, inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado - sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/1994, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del Código civil.

  1. Consecuentemente, lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/1981, 107/1983, 17/1984 y 303/1993- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivoprivaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión.

La Sala ha tomado en cuenta el testimonio de la víctima del delito, lo que ha sido reconocido como un medio de enervación de la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum -ver sentencias de 13 de abril, 13 de mayo y 5 de junio de 1992, 135/1996, de 19 de febrero, 172/1996, de 21 de febrero, 202/1996, de 11 de marzo, 213/1996, de 11 de marzo, 308/1996, de 3 de abril, 498/1996, de 23 de mayo, y 708/1996,de 16 de octubre-. Han existido, no sólo corraboraciones periféricas, sino incluso pruebas objetivas. La prueba pericial y la propia testifical, como se recoge con acierto en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada corroboran las declaraciones de la víctima.

Finalmente, ante la disparidad de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio oral y las anteriores, el Tribunal puede aceptar unas u otras y así lo razona debidamente.

Ello hace obligado la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo, postpuesto en su examen por las razones anteriormente aducidas, denuncia infracción de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ya se refirió este Tribunal a la incorrecta formulación al conjugar dos motivos de forma conjunta, cuando cada uno de ellos debió ser objeto de uno independiente, lo que desencadena la inadmisión, y en este trámite debe llevar a la desestimación, conforme al art. 884,4º de la Ordenanza procesal penal.

Mas esta Sala, en aras de la tutela judicial efectiva va a examinar cada uno de los apartados como motivo autónomo.

Por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr., se denuncia la infracción del art. 434 del Código Penal. Lo que no puede realizar el recurrente es salirse del relato de hechos probados, solo e inatacable en esta vía casacional. El factum describe a la hija del acusado, María Dolores , aquejada de un retraso mental moderado y nacida el 5 de septiembre de 1976, que al menos en tres ocasiones, contando la joven 17 años, el acusado llegó a penetrarla en el domicilio familiar, vaginal o analmente. Señala, además el fundamento jurídico tercero que "la víctima se sometió a los manejos de su padre, no por su libre voluntad, sino mediatizada por sus cortas luces, que la hacen persona especialmente influenciable, y por venir la imposición de aquel que era en la casa todo, y lo sigue siendo..."

Se produce aquí la prevalencia o superioridad del estuprador sobre la estuprada, no sólo por la diferencia de edad, de por sí significativa a efectos de experiencia en las relaciones sociales, sino por la deficitaria capacidad intelectual de la víctima - sentencias de 17 de diciembre de 1990, 28 de enero, 12 de marzo de 1991, 8 y 26 de febrero, 18 de septiembre y 21 de noviembre de 1992, 490/1993, de 18 de marzo y 2810/1993, de 9 de diciembre, 562/1995, de 19 de abril, y 487/1996, de 22 de mayo, entre otras muchas-. A lo cual hay que añadir la condición de padre, que en la casa era todo.

Pocas veces ha contemplado esta Sala un supuesto más paradigmático de prevalimiento en estupro, que este caso traído ahora a la censura casacional, donde se conjugan la superioridad física y la moral, por el desamparo de la víctima y respeto hacia su progenitor.

El otro submotivo, por la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley adjetiva aduce error en la apreciación de las pruebas resultante de todos (lo pone en mayúsculas TODOS para su magnificación) los documentos obrantes en los autos.

Con independencia de la incorrecta y anómala formulación del motivo, pues escudándose en errores de foliado, no designa documentos, ni menos aún, particulares de los mismos y se limita a señalar todos los folios de la causa, lo que esta Sala no permite y la cosa llega al máximo en el escrito de formalización, donde no confronta documentos con el relato para patentizar y proclamar dónde está la equivocación y dónde reside el error, sino que se dedica a una valoración de las pruebas desde sus perspectivas y conveniencias.

Con tal planteamiento, el motivo debe ser desestimado inexcusablemente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 19 de julio de 1996, en causa seguida al mismo, por delito de estupro con prevalimiento. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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