STS 1502/1997, 9 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1997
Número de resolución1502/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruíz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 1.460 de 1.996 contra Oscar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 30 de mayo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado Oscar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo y el 24 de marzo de 1.994 por delito contra la salud pública, sobre las 20,30 horas del día 8 de mayo de 1.996 contactó en la calle Arco del Teatro de Barcelona con Juan Luis de quien recibió una riñonera la cual miró el acusado y se la colgó y tras ello entregó a Juan Luis una bolsita conteniendo 62 miligramos de heroína y dos mil pesetas. Dicha operación fue presenciada por el Policía Municipal nº NUM000 quien comunicó por medio de un transmisor a los Policías Municipales nº NUM001 , NUM002 y NUM003 lo que vio y la característica del comprador, procediendo los dos policías NUM001 y NUM002 a detener a los pocos momentos a Juan Luis a quien le intervinieron la bolita de heroína tras un forcejeo en el curso del cual este último dejó caer dicha bolita con heroína y mientras el Policía Municipal nº NUM000 , que conocía de antes de estos hechos al acusado procedió a buscarlo y lo encontró a los pocos minutos interviniéndole la riñonera, un trozo de haschís de 300 miligramos y 7.000 pesetas obtenidas del tráfico ilícito de estupefacientes. A Juan Luis se le intervinieron además un billete de mil pesetas y otro de dos mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Oscar como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor y multa de

    1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, a las accesorias de sufragio de todo cargo público y derecho de sufragio, si disfrutare de ellos, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos, droga y dinero intervenidos al acusado dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Oscar , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley. Se fundamenta al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J., por infracción del número 1 del art. 24 de la Constitución por indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de

    1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el acusado Oscar , lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. y del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24.1 de la C.E. por indefensión y falta de tutela judicial efectiva. Se alega que el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, propuso como medios de prueba la testifical de Juan Luis . Ante la incomparecencia del mismo en el acto del juicio oral la representación del Ministerio Fiscal renunció al testigo. El Letrado del inculpado y hoy recurrente manifestó su deseo de interrogar a Juan Luis a fin de someter a contradicción sus anteriores declaraciones, solicitando su citación, lo que fue denegado por el Tribunal a causa de no estar propuesto nominalmente por la defensa, la que formuló protesta al respecto. Se dice por el recurrente haber tratado su defensa en el juicio oral exponer los extremos sobre los que se proponía interrogar al testigo, sin que le fuese permitido por el Presidente. Sobre este partiuclar nada consta en el acta, fuera de la general denegación antedicha.

SEGUNDO

El artículo 24 de la C.E. consagra como derechos fundamentales de la persona una serie de realizaciones que, en sí mismas, se ofrecen como garantías genéricas de los demás derechos y libertades, representando el derecho a la tutela judicial uno de los más relevantes de entre aquel haz recogido en el texto constitucional, derecho fundamental -cual señala la sentencia del T.C. 67/1984, de 7 de junio- de carácter subjetivo, lo que, desde una perspectiva objetiva, constituye un elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico. La decidida proscripción de toda indefensión así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del artículo 24, como medio de que las pretensiones o alegaciones jurídicamente fundadas que se aduzcan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, hallen su correcto reflejo y adecuado encauzamiento en el seno del proceso en marcha, recibiendo el tratamiento de fondo que merezcan y permitiendo que el derecho de acceso a la justicia pueda serlo en su más lograda plenitud, sin osbtrucciones ni trabas que lo dificulten o menoscaben. El artículo 24.2 es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses (Cfr. sentencias del T.C. 47/1982, de 12 de julio y 48/1986, de 23 de abril).

De ahí que si bien la vía casacional del artículo 850,1º, se ofrezca como vía idónea para el restablecimiento del derecho que se pretende ante la denegación de la prueba propuesta, al descubrirse en el artículo 24 de la C.E. garantías procesales constitucionalizadas, cuando se detecta la vulneración de un derecho fundamental junto a la quiebra o atropello de una norma procesal, derechos de vinculación inexorable a todos los poderes públicos, puede decirse que se ensanchan o amplifican las vías correctoras al respecto, incluso en este trámite del recurso de casación, cimentándose más hondamente la reparación del agravio. El valor normativo inmediato y directo que ostenta la Constitución queda reflejado en los artículos 9º y 53, con expresa consignación de la sujeción a la misma por parte de los poderes públicos, entre ellos el judicial; regulación constitucional con carácter de Derecho directamente aplicable, al alumbrarse la Carta Magna con vocación y voluntad de norma primordial y efectiva y no meramente programática. Comportando ello, al perseguirse la unidad en el ordenamiento, unidad cifrada en el aliento común y compartido de unos mismos principios y postulados impregnando la realidad legal y su proyección aplicativa, el ajustamiento de la labor interpretativa a las pautas constitucionales, particularmente aquellas que conciernen a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Fundamental.

TERCERO

A través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando nítidamente un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos o exigencias formales precisos para que la denuncia casacional, encauzable por la vía del artículo 850,, de la Ley Procesal Penal, pueda propiciar el reexamen o revisiónacerca de la fundabilidad y procedencia de la denegada suspensión: a) la diligencia probatoria cuya práctica no pudo llevarse a efecto ante la prosecución del juicio, ha de haber sido solicitada anteriormente en tiempo y forma, y, tratándose de testigos, haberse propuesto su declaración en el escrito de calificación provisional y "nominatin", o sea, designándoles por sus nombres, apellidos y circunstancias personales, no bastando la referencia y asunción genérica a las pruebas sugeridas por cualquiera de las otras partes; b) tal prueba debió de merecer la declaración de pertinencia del Tribunal y, en consecuencia, hallarse programada procesalmente; c) ante la decisión judicial desfavorable a la instancia de suspensión, debió dejarse constancia formal y temporánea de la oportuna, correspondiente y preceptiva protesta -artículo 855, párrafo tercero, 874,, y 884,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, con el adecuado reflejo en el acta del juicio oral; d) tratándose de prueba testifical propuesta e impracticada, se exige que quien interese la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio a formular al testigo, a fin de que el Tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba fallida y pueda calibrar con fundamento la importancia y trascendencia de la misma para el esclarecimiento y dilucidación de las cuestiones fácticas debatidas en el proceso. Doctrina, la expuesta, acogida en sentencias, por cita de las más recientes, de 2 y 4 de julio, 20 y 26 de septiembre de 1.984, 22 de febrero, 9 de abril y 25 de noviembre de 1.985, 13 de mayo y 26 de noviembre de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 31 de octubre de 1.990, 20 de diciembre de 1.993 y 22 de marzo de 1.994. Condiciones de las que se hace eco la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias de 7 de diciembre de 1.983 y 26 de marzo de 1.990.

CUARTO

Desde un punto de vista formal la prosperabilidad del motivo podría ofrecer dificultades, ante la falta de propuesta específica, nominatin, del testigo en cuestión por parte de la defensa del acusado, limitado en su escrito a una vaga y global adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal; y ello además de la falta de constancia de las preguntas que la parte proponente se proponía formular al testigo. De ahí que por el Ministerio Fiscal se impugne el motivo ante el vacío acusable en la fase probatoria. A tales razones se añade otra, de especial significación, que hunde sus raíces en la diferencia que la doctrina jurisprudencial pone de relieve entre prueba pertinente y prueba necesaria. El derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos jurisdiccionales para apreciar la pertinencia de las pruebas en relación con el thema decidendi, discerniendo sobre la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando aquellas otras ajenas de modo patente -y, por ello, inútiles a los fines perseguidos- al propósito de clarificación y refrendo de las tesis fácticas sustentadas. Confluyen aquí dos principios con adecuado eco constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba y el relativo a la proscripción de las dilaciones indebidas -artículo 24.2 de la C.E.-. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional. No debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. sentencias de 7 de diciembre de

1.983, 20 de febrero de 1.986, 15 de marzo de 1.990, 30 de octubre de 1.991, 12 y 25 de febrero de 1.993 y

24 de enero de 1.994).

QUINTO

Sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "necesidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene frecuentes alusiones a la condición de pertinentes en función de la solicitud de práctica de las pruebas propuestas, reservándose la exigencia de necesidad en relación con la adopción de acuerdos que pudieran incidir gravemente en el desarrollo del proceso. Los artículos 659, 708, 709, 791, 792, y 746,3º, son buen exponente de ello.

Para el Tribunal Constitucional la constitucionalización del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa, si bien para juzgar sobre el indebido rechazo de un medio de prueba habrá que ponderar la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia condenatoria, ya que, comprobado que el fallo, acaso, pudo haber sido otro si la prueba se hubiese admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa (Cfr. sentencias del T.C., entre otras, 116/1983, 51/1985, 30/1986, 149/1987, 158/1989 y 33/1992 de 18 de marzo ). Y también se advierte que los conceptos de indefensión y de denegación de pruebas no son directamente equiparables (sentencia del T.C. 33/1992, de 18 de marzo). No siendo tachable el ejercicio de la facultad denegatoria por el Tribunal cuando se haya practicado en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción de aquél, por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso (sentencias del T.C. 17/1984, de 7 de febrero, 57/1986, de 14 de mayo, y 205/1991, de 30 de octubre). Endefinitiva, y como ha expresado esta Sala en sentencia de 20 de enero de 1.992, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamene acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo (sentencias del T.S. de 20 de enero de 1.992, 20 de enero de 1.994, 10 y 22 de marzo y 23 de mayo de 1.995, 22 de enero y 16 de mayo de 1.996).

SEXTO

El Tribunal concluye reconociendo la responsabilidad del acusado, asentando su autoría en la declaración testifical de los policías actuantes que procedieron a su detención instantes después de haber llevado a cabo el acto de transmisión ilícita. Tales agentes comparecieron en el acto del juicio oral, coincidiendo todos ellos en sus iniciales manifestaciones. El nº NUM000 presenció a escasos metros de distancia el acto de entrega llevado a cabo por el acusado y cómo el comprador había entregado previamente al mismo una riñonera, así como que el acusado entregó 2.000 pesetas al comprador, y como, tras indicar dicho funcionario a los otros que formaban la dotación, números NUM001 , NUM002 y NUM003 , las características físicas del comprador, detuvieron a éste a los pocos momentos y le ocuparon el envoltorio con heroína recibido del acusado, el que cayó al suelo con motivo del forcejeo entre el comprador Juan Luis y los policías NUM001 y NUM002 que intentaban y consiguieron detenerle. También relató el Policía Municipal nº NUM000 que conocía al acusado y le detuvo minutos después en las inmediaciones de Pere Camps, cerca del Arco del Teatro interviniéndole la riñonera recibida a cambio de la bolita de heroína, además de 7.000 pesetas. El propio Tribunal acaba poniendo de relieve, y como justificación de su dictado de improcedencia de suspensión del juicio, el hallarse debidamente informado por las pruebas practicadas.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 30 de mayo de 1.996, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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