STS 1825/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2597/1998
Número de Resolución1825/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Esteban , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carmona Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Valencia incoó procedimiento abreviado con el número 51 de 1997, contra Esteban , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo de lo preceptuado en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción deinocencia y del derecho a la libertad ideológica, establecidos en los artículos 24.2 y 16 de la Constitución Española y relación con la inaplicación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal establecidas en los números 4, 7 y 11 del artículo 8 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, se alega conforme a lo establecido en el artículo 849, número segundo, de la Ley Procesal Penal, por considerar que la Sentencia que se recurre ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Con asistencia de la Letrada recurrente Dª Mª Paz Franganillo Sánchez, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso solicitando su estimación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formula el recurrente dos motivos de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condena como autor de un delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Dado que el segundo se dirige a la modificación del hecho probado y el primero a impugnar las subsunciones legales realizadas por la Sala de esa base fáctica han de resolverse ambos motivos invirtiendo el orden de su formulación.

SEGUNDO

El motivo segundo se apoya en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando error en la apreciación de la prueba. El documento invocado como demostrativo del error es "el dossier consistente en documentos de apoyo a D. Esteban ", que vienen a demostrar "las profundas convicciones ideológicas, pacifistas y antimilitaristas" del acusado que le han empujado a declararse objetor de conciencia insumiso.

El motivo debe necesariamente desestimarse: las profundas convicciones referidas no contradicen el relato histórico donde la afirmación de que se había incorporado inicialmente a la prestación social sustitutoria presupone su previa declaración de objetor de conciencia, y por ello el reconocimiento de aquéllas. Por otra parte el documento invocado no tiene el carácter de documento casacional, inexcusable para el éxito del motivo. Tal carácter que sólo puede reconocerse a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los que siendo verdaderos documentos -y no sólo pruebas personales documentadas- evidencian por sí mismos de manera directa y literosuficiente el dato o circunstancia contradictorio que se pretende probar, de modo que resulte del propio documento sin precisar de la adición de otras pruebas para acreditarlo ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones para deducirlo.

Es indudable que si el dossier prueba algo esto no es otra cosa que el apoyo prestado por terceros pero no demuestra por sí mismo, es decir, directamente, el contenido y alcance de las convicciones íntimas del acusado. Por la propia naturaleza subjetiva de éstas su constatación exige siempre una inferencia deductiva a partir de datos objetivos y materiales, lo que como tal proceso de deducción excede del cauce propio de este motivo de casación.

No habiendo, pues, documento casacional verdadero, ni tampoco oposición alguna entre el factum de la Sentencia y el dato afirmado por el recurrente, procede la desestimación del motivo segundo.

TERCERO

El primero se fundamenta en el número 1º del artículo 849, denunciando simultáneamente la inaplicación de las eximentes de responsabilidad criminal de legítima defensa, estado de necesidad, y cumplimiento de un deber.

Para ello invoca el recurrente los número 4º, 7º y 11º del artículo 8 del Código Penal de 1973, que se corresponden con los números 4º, 5º y 7º del artículo 20 -y no 19 como dice el recurrente- del Código Penal de 1995, aplicado por la Sala por su eficacia retroactiva al ser más beneficioso para el acusado.

Es ya un defectuoso planteamiento casacional mezclar en un sólo motivo infracciones legales distintas que debieron ser objeto del motivos diferenciados. Con independencia de esto el motivo debe rechazarse al carecer de fundamento apoyar en las convicciones ideológicas del acusado la concurrenciade las tres referidas eximentes:

  1. La base del estado de necesidad está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto. Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 19 de octubre de 1998, si las creencias antimilitaristas del acusado no le permiten prestar el servicio militar, la Constitución y las leyes que la desarrollan le ofrecen la posibilidad de eximirse del servicio militar por objeción de conciencia, permitiéndole una prestación social sustitutoria, que constituye la realización de actividades sociales que en modo alguno pueden violentar las convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar, como expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1996, de 28 de marzo, en la que se añade que "ambos servicios son distintos tanto en su contenido como en la forma de realizarse, careciendo la prestación social sustitutoria de naturaleza militar. Y aunque no pueda negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida por el Preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y por este Tribunal (S.TC. 160/1987), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una prestación social sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de una previsión constitucional (art. 30.2 C.E.)." No existe, pues, ese conflicto que se genera sólo cuando no existe más alternativa o solución que sacrificar otro bien o deber jurídico para salvar el que se alega está en peligro. La base del estado de necesidad está ausente al no poderse afirmar la inevitabilidad. Y esa ausencia impide la apreciación de la eximente.

    La convicción de contradecir tanto el mantenimiento de un sistema obligatorio de servicio militar como su sustitutivo de prestación social, en cuanto se considera una contrapartida de aquél cuya imposición en definitiva equivale a alimentar la idea de mantenimiento necesario del servicio militar obligatorio, es una postura ideológica aceptable pero que en modo alguno tiene cabida dentro del instituto jurídico del estado de necesidad, porque lo que se está presentando como un mal propio no es sino un exceso: confrontación de una tesis u opinión sobre el modo de organizar determinadas estructuras del Estado con la mantenida y expresada por el poder democrático, esto es, que tal confrontación podrá determinar sentimientos válidos y legítimos de contrariedad y oposición, pero que en modo alguno puede ser ponderada como una lesión a la dignidad desde una perspectiva jurídico-penal, única que en la presente decisión judicial puede y debe ser valorada (Sentencia de 13 de mayo de 1999).

    En definitiva no puede afirmarse que exista conflicto jurídico irresoluble respecto una idea contraria al concreto mandato legal de obligatoriedad del servicio militar al estar reconocidos constitucionalmente y en desarrollo legislativo los medios jurídicos que permiten resolver tal conflicto.

  2. El hecho de que la regulación normativa de la materia de la objeción no satisfaga al acusado constituye una cuestión de política legislativa, que no supone la aplicación de la eximente interesada de ejercicio legítimo de un derecho, o cumplimiento de un deber cuando la objeción al servicio militar le es expresamente reconocida (art. 30 C.E.), sino un supuesto de desobediencia civil, de incumplimiento de la normativa legal, que es manifestación de la voluntad general, único medio que hace factible el mantenimiento de la pacífica convivencia, que se vería alterada si cada ciudadano impusiese sus normas de conducta, según su particular y subjetiva visión de lo justo, pues es evidente que ningún Estado puede admitir que la conciencia individual prime sobre la norma social, independientemente de la crítica que una concreta regulación positiva puede merecer.

    En efecto, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996, "los objetores de conciencia al servicio militar tienen reconocido el derecho a no realizar el servicio militar, o, más técnicamente, según ha establecido este Tribunal, a que le exima del deber de prestar ese servicio (SS. 15/1982 y 160/1987) pero la Constitución no les reconoce ningún derecho a negarse a realizar la prestación social sustitutoria como medio para imponer sus particulares opciones políticas acerca de la organización de las Fuerzas Armadas o de su radicar supresión".

  3. La legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta exige ineludiblemente la presencia de una agresión ilegítima que en este caso, por lo que se deja expresado, en modo alguno puede afirmarse como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 3 de mayo de 1999.

    En estas cuestiones el motivo primero debe por todo ello desestimarse.

CUARTO

No obstante lo anterior el motivo debe en otro aspecto estimarse parcialmente ya que como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en el B.O.E., de fecha 6 de octubre de 1998, se publicó la LeyOrgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en lo que concierne al incumplimiento de la prestación social sustitutoria, supuesto típico previsto en el artículo 527 se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos que no serán por un tiempo de cuatro a seis años de inhabilitación especial. Y en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley Orgánica se establece que "los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley". Y ciertamente la reforma operada en el artículo 527 del Código Penal, que tipifica el delito contra el deber de cumplimiento de la prestación del servicio militar, al rebajar la pena, en todos los supuestos, a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, resulta más beneficiosa para el recurrente, por lo que se aplicará de oficio y con carácter retroactivo, considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años de inhabilitación especial.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Esteban , contra Sentencia, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, estimando parcialmente su motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas ocasionadas en el presente recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y

  1. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 13 de los de Valencia, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Ciudad, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, contra Esteban , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Armando y de Melisa , nacido en Valencia, el día 29 de mayo de 1966, y vecino de Valencia, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia si bien, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí damos por reproducidas procede sustituir la pena impuesta en la Sentencia recurrida por la de cuatro años de inhabilitación especial.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban como autor de un delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL que le incapacitará para desempeñar cualquier empleo o cargo público al servicio de las Administraciones, entidades o empresaspúblicas o de sus organismos autónomos y, además le imposibilitará para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y

  1. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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