STS, 25 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de asesinato cometido con alevosía y en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Palma del Condado instruyó sumario con el número 90 de 1988 contra Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 10 de Septiembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que hacia las 23 horas del día tres de diciembre del año 1.987 coincidieron casualmente en el bar " DIRECCION000 " de Almonte, sito en el Grupo de viviendas DIRECCION001 de dicha ciudad, el acusado Jose Pedro , a la sazón de 52 años de edad y sin antecedentes penales, aficcionada a la caza desde su juventud y durante algunos años guarda jurado del Coto privado "La Condesa" y su convecino Pablo ; encontrándose ambos en la barra del establecimiento, sin presentar el primero síntoma alguno de embriaguez alcohólica y sin que conste existiera entre ellos rencilla, enemistad o animosidad anterior alguna surgió entre ambos una espontánea conversación en el curso de la cual Pablo aludiendo al comportamiento del procesado para con un amigo suyo a quien al parecer mató un cerdo, excuso dirigirle la palabra.

    Contrariado éste por dicha actitud y tras de pagar lo consumido se ausentó del local hacia su domicilio muy próximo al establecimiento, de donde regresó momentos después con una escopeta de su propiedad marca M.U. calibre 12, modelo P.R. nº NUM000 de dos cañones yuxtapuestos que previamente había cargado con sendos cartuchos, proveyéndose con ocho más que llevaba dentro de un bolsillo, con cuya arma encarada en posición de tiro y tras de llamar desde la puerta del bar la atención de su víctima con la expresión "¡ahí lo llevas¡" disparó a una distancia no superior a cinco metros sobre Pablo cuando éste se encontraba distraido junto a la máquina expendedora de tabacos sin posibilidad de reaccionar ante tan inesperada agresión que le alcanzó de lleno en la parte anterior del hemitórax a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo causándole una herida transversal de unos 12 cm. con penetración en la cavidad pleural con desgarro de la arteria mamaria interna, del pericardio y del lóbulo superior del pulmón izquierdo y pérdida de sustancia esternal en una extensión de 5 a 6 cm. y de sustancia interna en unos 12 cm., de cuya herida de pronóstico de extrema gravedad que pudo ser causa de su fallecimiento curó a los 669 días tras una rápida intervención quirúrgica una hora después en el Hospital Infanta Elena de Huelva, necesitando asistencia médica periódica durante dicho tiempo de curación en que permaneció impedido para su trabajo habitual en el campo, quedándole como secuelas la pérdida de 5 cm. de sustancia esternal, de 12 cm. de la 3ª costilla en su parte interna, dos cicatrices de 22 y 30 cms. en las regiones anterior yposterior del tórax, cicatriz de traqueostomía y con menoscabo permanente del aparato respiratorio que disminuye en un 10% su capacidad respiratoria normal. Transcurridos los primeros momentos de desconcierto entre los concurrentes al establecimiento, el propio dueño de éste Luis Alberto saliendo del mostrador se acercó al procesado con ánimo de arrebatarle la escopeta, que en el forcejeo entre ambos se disparó por segunda vez impactando en el quicio de la puerta. En tanto algunos de los allí presentes prestaban auxilio al herido que perdido el conocimiento había quedado abatido en el suelo, otros, entre ellos Valentín sacaron al agresor a la calle con ánimo de trasladarlo al cuartel de la Guardia Civil por las calles menos concurridas, en cuyo trayecto al reprocharle su acompañante lo que había hecho, reconoció el procesado "haber tirado a matar" añadiendo "si lo he matado que le den por culo". "Cuando vuelva de la cárcel voy a cargarme a dos o tres más". Momentos después hizo acto de presencia la Guardia Civil que previamente alertada les salía al paso en un coche furgón, cuyo sargento se hizo cargo de aquél interviniéndole asi mismo la escopeta y los otros cartuchos que llevaba consigo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

    CONDENAR al acusado Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de asesinato cometido con alevosía y en grado de frustración sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diecisiete años y seis meses de reclusión menor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Pablo la cantidad de tres millones de pesetas incrementada con los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales. Se acuerda asi mismo el comiso de la escopeta y cartuchos intervenidos al acusado y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa. Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado a fin de que sea concluida conforme a derecho y devuelta a esta Sala a la mayor urgencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Cr. y art. 24 de la C.E. y art. 5º de la L.O.P.J. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. por haber consignado la sentencia como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr., combatiendo los hechos declarados probados señalando como documentos el atestado de la Guardia Civil y el acta del Juicio oral en relación con las declaraciones sumariales de los testigos. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Cr. Tres submotivos:

    1. Basado en la infracción del art. 9 nº 2º y 10º del Código Penal. B) Basado en la infracción del art. 9 9º del Código Penal. C) Por infracción del art. 406-1º en relación con el 3 y 51 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 18 de Marzo de 1.993. El Letrado recurrente no comparece pese a estar citado en legal forma. El Ministerio Fiscal se remite a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el 24 de la Constitución y el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la parte recurrente como fundamento de lo que postula el que se ha producido indefensión, por el hecho de no haber accedido el Tribunal de instancia a suspender el acto del juicio oral por la incomparecencia de dos de los testigos comprendidos en la lista presentada en tiempo y forma y cuya prueba había sido declarada pertinente, y, al efecto, es de recordar, como fundamento de la procedencia de desestimar el motivo que, como con gran reiteración fué declarado por este Tribunal, en materia de prueba es menester distinguir entre la pertinencia y la necesidad de la misma, pues la primera viene determinada por el aspecto objetivo de la relación que guarde la prueba propuesta en relación con los temas debatidos oque son objeto de enjuiciamiento de manera que tan solo deben ser declaradas impertinentes aquellas que ninguna relación guarden con dichos temas y cuya práctica resultaría totalmente irrelevante para la resolución de los mismos, mientras que la necesidad viene determinada por la relación que las pruebas guarden con el resultado, de manera que si alguna de las pruebas que, en el momento procesal oportuno hubiesen sido declaradas pertinentes no se hubiesen podido practicar durante el acto del juicio oral ello no justifica la suspensión del mismo ni constituye el menor obstáculo para que se pueda dictar sentencia, cuando se hubieren practicado las suficientes para que el Tribunal hubiese podido formar su convicción, que es la única finalidad perseguida por las pruebas, pues es incuestionable que cuando el Tribunal haya tenido la suficiente información y se tenga la seguridad que la prueba que se dejó de practicar en nada haría variar su convicción, es claro que mal puede producirse indefensión, cuya proscripción se produce por lo dispuesto en el citado artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso de autos conduce a la conclusión de que procede desestimar el motivo en cuanto que en todas las etapas procesales, tanto durante la instrucción sumarial como en el acto del juicio oral, se practicó abundantísima prueba más que suficiente para que el Tribunal haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la que sin duda no iba a ser modificada por la incomparecencia de dos testigos de los seis propuestos por el recurrente, en cuanto que uno de ellos, Franco ya declaró en el sumario y de su declaración aparece con toda claridad que todo lo que dice conocer de los hechos como era que el procesado el día de autos, antes de acontecer los hechos había estado en su bar en el que tomó dos o tres vinos, sin que a su juicio se encontrase mareado, y el otro testigo que no lo fue sumarial, aunque no se consignaran las preguntas o extremos sobre los que se pretendía fuese interrogado, es lo cierto, que sea cual fuere el resultado de su testimonio en nada podía contribuir a cambiar la convicción a la que llegó el Tribunal, en consideración, como queda dicho, a la abundante y esclarecedora prueba practicada.

TERCERO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el que la sentencia incurrió en el defecto que en el precepto procesal invocado sanciona con la nulidad de la misma, cual es el de haber incurrido en el relato fáctico conceptos jurídicos que predeterminan el fallo consignado, o, entrecomillando el recurrente como pasaje de la sentencia el que se dice haber compelido el denunciado vicio procesal, el siguiente: "... "sin presentar el primero sintoma alguno de embriaguez alcohólica..."; y la procedencia de desestimar el motivo es evidente en cuanto que la indicada expresión no se corresponde exactamente con la empleada por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, ni requiere para su comprensión hallarse en posesión de especiales conocimientos jurídicos en cuanto que corresponde al corriente lenguaje coloquial, ni implica la sustitución de un hecho por un concepto, sino si la descripción de algo que si es predeterminante del fallo como necesariamente debe serlo todo lo consignado en el relato fáctico de una sentencia penal so pena de incurrir en el vicio de incongruencia.

CUARTO

El tercero de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en el que se dice que incurrió el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba por lo que se refiere al forcejeo que se dice sostuvo con el procesado el dueño del Bar Luis Alberto , y el recurrente cita como documentos aquellos que manifiestamente no lo tienen, según constante doctrina de esta Sala, como son: el atestado, el Acta del Juicio Oral y las declaraciones testificales, criterio que el recurrente dice no desconocer pero no comparte, pero al que necesariamente tendrá que atenerse como todo recurrente sea cual sea su personal opinión asi como este Tribunal en tanto en cuanto la referida doctrina jurisprudencial no sea variada o sustituida por otra que el propio Tribunal estime más acertada.

QUINTO

El cuarto motivo se interpone con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia en él diversas infracciones que debieron ser objeto, cada una de ellas, de un motivo distinto pero la parte recurrente las agrupa en el mismo aludiendo a lo que denomina tres submotivos comprendidos bajo los apartados A) B) y C) a través de cuyos apartados denuncia, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en los números 2, 9 del artículo 9 del Código Penal, o sea, las atenuantes de embriaguez, arrepentimiento espontáneoy por la no concurrencia de la alevosía del nº 1º del artículo 406 del propio Código, por falta de aplicación de los primeros y aplicación indebida del último y la desestimación del motivo procede de manera evidente porque en cuanto a las circunstancias atenuantes, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, para que puedan ser apreciadas es menester que se hallen tan probadas como el hecho mismo y del relato fáctico de la sentencia recurrida no aparece que hayan concurrido las bases fácticas que sirven de soporte a las mencionadas atenuantes y por contrario de la sentencia recurrida aparece que el procesado, al cometer los hechos no se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica provocada por la ingestión del alcohol que afectase a su inteligencia y voluntad y respecto a la de arrepentimiento espontáneo que no puede apreciarse en quien tras cometer el hecho sejacta de haberlo realizado, pero es que además, al ser ostensible la realización del hecho y haber sido inmediatamente detenido el procesado no hay términos hábiles para que, aunque quisiese, hubiese tenido ocasión de realizar los hechos que el Código reputa como demostrativos del arrepentimiento. Y por último, por lo que respecta a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, porque en la sentencia recurrida se dice, en los Fundamentos de Hecho, que "tras llamar desde la puerta del bar la atención de la víctima, disparó a una distancia no menor a cinco metros sobre Luis Alberto , cuando éste se encontraba distraido junto a la máquina expendedora de tabaco sin poder reaccionar ante la inesperada agresión". Y en el Primero de los Fundamentos de Derecho se dice refiriéndose a la forma en la que se produjo la agresión, "en forma sorpresiva", "una agresión no esperada", lo que se reconoce en el propio motivo en el que expresamente se dice que aunque el hecho se produjese hallándose la víctima en una actitud de indefensión, si se sigue atentamente la lectura del relato fáctico aparece que el hecho se produjo precipitadamente, sin que el agresor lo precipitare, lo pensare ni lo tuviese calculado, razones estas, expuestas por la parte recurrente, que tendrían algún sentido para desvirtuar la agravante de premeditación, si hubiese sido estimada, pero que carecen de la menor relevancia respecto a la circunstancia agravante de alevosía, cuya apreciación depende de los medios, modos o formas concurrentes en el momento mismo en el que se realiza el hecho, y es incuestionable, que en el caso de autos, como resulta de lo ya dicho, el procesado empleo medios, modos y formas tendentes a asegurar la ejecución sin el menor riesgo para su persona que pudiera provenir del ofendido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 10 de Septiembre de 1.990, en causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato frustrado.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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