STS 1331/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:7619
Número de Recurso3763/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1331/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, defendida por el Letrado D. Antonio García Díaz de Cerio; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Dª Marta, defendida por el Letrado D. Javier Arandia García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Dª Marta

, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad Autónoma de La Rioja y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare que la finca rústica sita en el Rasillo de Cameros, La Rioja, parcela NUM000, polígono NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Logroño, al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de El Rasillo, folio NUM004, finca número NUM005, inscripciones 1ª y 2ª, es de la legítima propiedad de doña Marta, con exclusión de cualquier otro, y por la misma sentencia se condene a la demandada: 1) A reconocer y respetar el derecho de propiedad que ostenta doña Marta sobre la parcela dicha. 2) A abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión del inmueble de referencia por parte de mi representada. 3) A desalojar la parte de finca ocupada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, retirando de ella, y a su costa, cuantas obras e instalaciones ha ejecutado sobre la misma. 4) A satisfacer a mi representada los daños y perjuicios ocasionados, por usurpación de la finca, por la realización en la misma de obras inconsentidas y por no haber podido disponer de la misma desde el año 1987, daños que, por este último concepto, y según se acredita en el informe aportado como documento nº 11, ascienden a la cantidad de 2.562.500 pesetas, quedando pendiente de determinar en ejecución de sentencia el resto de perjuicios. 5) Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - El Abogado del Gobierno de La Rioja, en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en base a los argumentos jurídicos aducidos en esta contestación, o, subsidiariamente, se determine la obligación de la Comunidad Autónoma de La Rioja de indemnizar el valor de la superficie ocupada cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y para el supuesto de que las anteriores peticiones no fueron estimadas por el Juzgado al que nos dirigimos, se obligue a la actora a indemnizar a la Comunidad Autónoma de La Rioja el valor de las construcciones que se encuentren, en su caso, incluidas en la parcela reivindicada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Dª Marta, debo absolver y absuelvo a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del demandante, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1999

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora señora Marco Ciria, en representación de doña Marta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta ciudad, con fecha 24 de abril de 1998, en autos de Juicio de menor cuantía nº 391/97. Debemos revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora señora Marco Ciria en representación de doña Marta

, frente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, declaramos que la finca rústica sita en El Rasillo de Cameros, parcela NUM000, polígono NUM001 del catastro, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Logroño y al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de "El Rasillo", folio NUM004, finca número NUM005 es de la legítima propiedad de doña Marta ; con exclusión de cualquier otro, y en consecuencia, condenamos a la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1.- A reconocer y respetar el derecho de propiedad que ostenta doña Marta sobre la citada finca. 2.- A abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión del inmueble por parte de su propietaria. 3.- A desalojar la parte de finca ocupada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, retirando de ella, y a su costa, cuantas obras e instalaciones ha ejecutado sobre la misma. 4.- A indemnizar a doña Marta, en la suma que se acredite en ejecución de sentencia como importe de los daños y perjuicios derivados de las limitaciones en la utilización y disponibilidad de la finca propiedad de doña Marta ; conforme a la naturaleza que le es propia de "erial destinado a pastos", entre la fecha de ejecución de las instalaciones, cuya retirada debe ser acordada y la efectiva verificación de la supresión de tales instalaciones.

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la inaplicación del artículo 361 del Código civil y como consecuencia, la indebida aplicación de los artículos 362 y 363 del mismo texto legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Dª Marta, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado acción reivindicatoria y acción de indemnización de daños y perjuicios por la demandante en la instancia, Dª Marta, parte recurrida en casación, cuyo suplico de la demanda se ha transcrito en los antecedentes de hecho y que, en lo que aquí interesa se sintetiza en la pretensión de declaración de la propiedad y recuperación de la posesión ("desalojar la parte ocupada...") y la de indemnización por tal ocupación.

La quaestio facti se resume así: Dª Marta es propietaria de una finca rústica de 1.640 metros cuadrados, erial destinarlo a pastos, sita en el Rasillo de Cameros (La Rioja), en el paraje Peña El Cojo; es la parcela número NUM000 del polígono catastral número 2. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Logroño al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca número NUM005, inscripciones 1ª y 2ª. La Comunidad Autónoma de La Rioja es propietario del Club Náutico El Rasillo; en 1987, con el fin de dotarle de un abastecimiento de agua potable a sus instalaciones, la Consejería de Industria y Comercio ejecutó en la finca de la actora una obra de sondeo con los correspondientes pozos, depósitos y conducciones de agua y postes y conducciones eléctricas, en la creencia de que tales terrenos eran propiedad del Ayuntamiento del Rasillo.

La quaestio iuris se plantea en uno doble posición. Se trata de un caso de accesión de buena fe, construcción en terreno ajeno que contempla el artículo 361 del Código civil que da opción al dueño de éste a hacer suya la obra o a exigir una renta, opción que no ha sido objeto de la demanda, por lo que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia la ha desestimado. O bien se trata de una acción reivindicatoria que, como tal, debe prosperar, posición que sigue la sentencia de la Audiencia Provincial por lo que estima esencialmente la demanda.

La demandada ha formulado el presente recurso de casación en el que destaca que la sentencia de la Audiencia Provincial, que revoca la de primera instancia que había desestimado la demanda, aplica la normativa de la accesión de la mala fe, ex artículos 362 y 363 del Código civil e impugna asimismo la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La posición de esta Sala no coincide con ninguna de las precedentes. No cabe una simple desestimación de la demanda, siendo así que la ocupación de la finca es un hecho incontrovertible y el presupuesto esencial de la congruencia de la sentencia se cumple cuando se da en el fallo de la sentencia menos de lo que se pide en el suplico de la demanda, tanto más si guarda estricta relación con el suplico de la contestación a la demanda. No cabe tampoco que se aplique una solución pura a la acción reivindicatoria consistente en la declaración de propiedad y la recuperación de la posesión llegando a la absurda conclusión de la aplicación real de la accesión de mala fe.

No se trata de una simple acción reivindicatoria, sino de un supuesto de accesión consistente en edificación o más bien construcción en terreno ajeno de buena fe. No se aplica el principio general de modo de adquirir la propiedad que proclama el artículo 358 del Código civil, superficies solo cedit, sino de la norma especial de la accesión inmobiliaria de buena fe que contempla el artículo 361 del Código civil.

Se da supuesto no igual pero sí análogo al que contempla la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1998, en que, entre otras cuestiones se da una construcción en suelo ajeno (el subsuelo de una comunidad de propietarios) de mala fe, pero a la vista, ciencia y paciencia de los propietarios, con lo que se aplica la norma de la accesión de buena fe (artículo 361 ) y se concede a éstos la opción de hacer suya la obra, previa la indemnización prevista en los artículos 453 y 454 o bien de que se les pague el precio del terreno, opción e indemnización o precio a determinar en ejecución de sentencia.

Esta es la posición correcta. Se dan los presupuestos de la accesión inmobiliaria de buena fe que contempla el artículo 361 del Código civil en virtud de la cual la demandante, propietaria del terreno, no tienen el derecho de recuperar íntegramente y sin más la posesión del terreno, como interesa en la demanda, sino menos: tiene, o bien el derecho a recuperar la posesión con lo construido, indemnizado conforme a ley, o bien a que se le pague el precio del terreno, opción que interesa a su vez la Comunidad demandada en su contestación a la demanda.

TERCERO

El recurso de casación que ha formulado la Comunidad Autónoma de La Rioja, parte demandada en la instancia, contiene un solo motivo, en dos apartados. Se invocan como normas infringidas los artículos 361 por inaplicación y 362 y 363 por indebida aplicación, todos del Código civil y de la jurisprudencia, citando la sentencia que se ha referido aquí, en el fundamento anterior, de 16 de junio de 1998, aunque es bien cierto que una sola sentencia no forma jurisprudencia.

En cuanto al primer apartado, acción reivindicatoria. La sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente la misma, siendo así que el resultado es como si se tratara de accesión inmobiliaria de mala fe, con lo cual ha infringido los artículos 362 y 363 y no ha aplicado el artículo 361 que contempla el caso exactamente preciso, la accesión inmobiliaria de buena fe.

En cuanto al segundo apartado, indemnización de daños y perjuicios, la sentencia de instancia no ha infringido precepto alguno: el razonamiento que expresa es correcto: dice así: El único concepto indemnizable será el derivado de las limitaciones en la utilización y disponibilidad de la finca de su propiedad, conforme a la naturaleza que le es propia de "Erial destinado a pastos" entre la fecha de ejecución de las instalaciones, cuya retirada debe ser acordada, y, la efectiva verificación de la supresión de tales instalaciones; indemnización cuyo importe en concreto, se determinará en ejecución de sentencia; la parte demandante se ha aquietado con esta indemnización y la recurrente, Comunidad demandada, se opone; pero es bien cierto que la demandante se ha visto privada de la disponibilidad del terreno durante largos años y esto es un concepto que, aún no previsto explícitamente en el Código civil debe ser objeto de indemnización.

CUARTO

Por ello, debe ser acogido el motivo de casación único y estimarse el recurso, lo que implica que esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente en los términos en que se ha planteado el debate. En lógica consecuencia, se estima parcialmente la demanda, dando lugar a menos de lo que pide, en consonancia con el suplico de la contestación y reiterando la doctrina de la sentencia anterior, de 16 de junio de 1998.

En cuanto a las costas, no procede condena en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en fecha 16 de julio de 1999,que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Dª Marta contra la Comunidad recurrente en casación y:

  1. - Condenamos a ésta a reconocer y respetar el derecho de propiedad que ostenta aquélla sobre la citada finca.

  2. - Concedemos a la misma la opción de hacer suyo lo construido en ella, previa la indemnización prevista en los artículos 453 y 454 del Código civil o bien que se le pague el precio del terreno; indemnización o precio que se determinará en ejecución de sentencia.

  3. - Confirmamos la indemnización que ha declarado la sentencia mencionada, de la Audiencia Provincial de Logroño, contenida en el apartado 4 de su fallo.

Tercero

En cuanto a las costas, no se hace condena alguna en las causadas en la primera y segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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