STS, 21 de Julio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1921/1992
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que le condenó por delito de calumnia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Claudio , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, y el recurrente por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona instruyó diligencias previas con el número 565 de 1.989 contra Ángel Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que, con fecha 7 de Mayo de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Se declara probado: que en la publicación de la revista " DIRECCION001 ", propiedad de ediciones Z.E.T.A., S.A. nº NUM000 del día 13 al 19 de Marzo de 1.987, Ángel Jesús , de profesión periodista, publicó un reportaje "niños entre delincuentes", "un médico quiso, quedarse con un niño", cuyo reportaje con subtítulos y fotografías afectan al querellante, dedica entre otras frases de sentido parecido que el DIRECCION000 del Departamento de Ginecología del Hospital de San Juan de Reus, había falsificado documentos, que habían efectuado ofertas a una madre embarazada para quedarse con su hijo, y que tras haber manifestado a unos padres que su hijo recien nacido muerto, les había entregado el cadáver de una niña, el reportaje fué publicado con subtítulos "niños entre delincuentes", imputando también al perjudicado en el artículo citado de haber falsificado documentos referidos al nacimiento y muerte de un niño nacido a Marcelina el día 20 de Diciembre de 1.984 en el mismo Hospital, y cuando elaboraba el mencionado artículo el acusado Ángel Jesús tuvo conocimiento de que por dichos hechos se había presentado una querella por falsedad contra Claudio , cuya tramitación correspondió al Juzgado de Instrucción número TRES de Reus, por lo que se puso al habla con el Juez encargado de dicho Juzgado quien le aclaró que la querella había sido archivada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Ángel Jesús del delito de injurias graves que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación, y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel Jesús como autor legalmente responsable de un delito de calumnia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 Pts.), con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas devengadas.Por vía de responsabildad civil indemnizará a Claudio en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de los daños morales sufridos, cuantía que devengará el interés del artículo 921 párrafo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de EDICIONES ZETA S.A. Asimismo se acuerda que en plazo de un mes a partir de la firmeza de la resolución se publique integramente en la revista DIRECCION001 .

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por la vía del art. 851, de la Ley procesal, denuncia falta de claridad, considerando infringida la regla 2ª del art. 142 de la L.E.Cr. SEGUNDO.- A través del art. 849, de la L.E.Cr., denuncia error de hecho, con base en las D. previas 149/1.985/Reus-3 y transcripción de las declaraciones contenidas en una cinta cassette. TERCERO.- Por la vía del art. 849, de la L.E.Cr., alega aplicación indebida del art. 453 en relación con el 454 del C.P. CUARTO.- Por la vía del art. 849.1º de la L.E.Cr. y 5.4. de la L.O.P.J., alega infracción del art. 20,1, d) de la Constitución. QUINTO.- Por la vía del art. 849, de la Ley procesal, alega indebida inaplicación de la circunstancia 11 del art. 8 del C.P. SEXTO.-Por el cauce del art. 849,1º de la L.E.Cri., alega infracción de los arts. 101 y 104 del C.P., en relación con el art. 9º,3 de la Ley O. 1/1.982, sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen, por señalar una indemnización sin fijar las bases o pautas para su determinación, al no constar concreta difusión del medio, ni el beneficio obtenido por el cauce de la lesión.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso interpuesto por el acusado -condenado en la instancia como autor de un delito de calumnia- con apoyo procesal en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tilda a la sentencia dictada por el Tribunal Provincial de no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

Si ciertamente el relato fáctico de la sentencia censurada no es un modelo de redacción gramatical y pudo ser susceptible de una más depurada ilación descriptiva, lo cierto es que el mismo pone al descubierto los datos fundamentales del contenido del artículo periodístico publicado por el acusado, como base o sustrato del ilícito deshonorante por el que viene condenado y así, cabe destacar la imputación al perjudicado de la mendacidad documental referida al nacimiento y muerte de un niño y el que, estando redactando el artículo cuestionado, se puso el autor en contacto con el Juez encargado del órgano jurisdiccional en que se había tramitado querella interpuesta contra el perjudicado-acusador particular y hoy recurrido, comunicándole que había sido archivada. Además, la remisión que hace el "factum" a la revista " DIRECCION001 ", en que se publicó el artículo periodístico, unida a actuaciones, como ha podido comprobar la Sala en uso de la facultad que le confiere el párrafo 2º del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento citada, junto con el encabezamiento de la sentencia censurada, párrafo final del antecedente de hecho 1º y fundamento jurídico 1º, complementan los datos fácticos precisos de indentificación del perjudicado y hechos ilícitos achacados al perjudicado por la publicación, todo lo que deja a la denuncia formal vacia de contenido casacional.

El motivo pues, debe decaer.

SEGUNDO

El motivo 2º, canalizado por la vía formal del artículo 849.2 de la Ley adjetiva referida, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en las Diligencias Previas número 149 de

1.985 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Reus y transcripción de las declaraciones o manifestaciones contenidas en una cinta cassette.

La censura casacional carece de razón atendible. En efecto, el párrafo final del hecho probado -comoanteriormente se ha dicho- hace referencia expresa a las Diligencias mencionadas con el dato fundamental de que por el Instructor que las tramitó se comunicó al acusado que las mismas habían sido archivadas, sin que el juzgador, por otra parte, tenga obligación de plasmar en el relato histórico todo lo que pretendan las partes, sino unicamente aquellos datos que considere "estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo" y estime acreditadas, según la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley rituaria penal. Sin que sea preciso recordar que las declaraciones de testigos, como las grabadas en la cinta cassette, como pruebas personales, no merecen la consideración de "documentos", a efectos casacionales.

El motivo y como se anticipó, no puede por menos que ser desestimado.

TERCERO

Residenciado por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, el correlativo extremo casacional, alega vulneración, por aplicación indebida, del artículo 453, en relación con el 454 del Código Penal.

Como certeramente se razona en el fundamento jurídico 1º de la resolución puesta en tela de juicio, en la narración acreditada, producto de la convicción psicológica lograda por el sentenciador, tras apreciar las pruebas practicadas, regular y constitucionalmente, a su inmediación, aparece cumplidamente la atribución por el acusado al perjudicado, de la ejecución de un delito perseguible de oficio, falsedad en documento oficial (certificado médico de defunción) del artículo 303, en relación con el 302 del Código Penal, imputación mendaz (cual resulta de las Diligencias Previas antes mencionadas), lo que llevó a cabo de una forma clara, patente y deliberada, sabiendo el fin que tuvieron las actuaciones criminales, no otro que su archivo.

Consecuentemente, concurren en el supuesto tanto el elemento objetivo del delito de calumnia -falsa imputación de un delito perseguible de oficio- como el subjetivo- "animus infamandi"-, derivado éste del conocimiento facilitado por el Instructor del archivo de la querella interpuesta contra el querellante y acusador particular en el presente proceso.

El motivo debe perecer.

CUARTO

Por la vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciar repetida y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo 4º del recurso interpuesto por el acusado, alega infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución.

Alzaprima el recurrente en el extremo, el valor fundamental del derecho a la "libertad de información", sin apenas aludir al derecho al "honor" de toda persona. En la confrontación y colisión entre ambos derechos ha de procederse con suma cautela y siempre prudentemente, pués la excesiva protección del primero, puede dejar vacio de contenido el segundo. Ambos derechos son recogidos, como fundamentales, en la Carta Magna. El artículo 20.1.d), reconoce y protege el derecho... "a comunicar o recibir libremente información veraz". El artículo 18.1 del mismo Texto Fundamental "garantiza el derecho al honor". El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, de 10 de Diciembre de 1.948, literalmente dice "Nadie sera objeto... de ataques a su honra o reputación". El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de Diciembre de 1.966, reitera el mismo pronunciamiento en su apartado 1., con el sólo añadido a los "ataques" de la expresión "ilegales", para en el 2. indicar que "toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra... esos ataques". Por fin el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1.950, proclama que "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión... (que) comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas...", así como que "el ejercicio de estas libertades... podrá ser sometido a ciertas... restricciones... que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática para... la protección de la reputación o de los derechos ajenos...".

Las expresiones contenidas en el artículo periodístico cuestionado extravasan manifiestamente el ámbito constitucional de protección del derecho a la difusión de información, pues atribuir a una persona respetable, plenamente identificada por la concrección de su cargo, la falsificación documental y con abuso de su cargo, supone un gran ataque a su honor, no amparado en su veracidad, destruida ésta por el conocimiento que su autor tuvo del archivo de la causa abierta contra el perjudicado (Cfr. SS. del Tribunal Constituciuonal de 8 de Junio de 1.990 y de esta Sala de 4 de Octubre de 1.988).

En consecuencia, faltan los dos requisitos necesarios para que el derecho "a la información" del artículo 20.1.d) de la Carta Magna, prime sobre el derecho "al honor" del artículo 18.1, que la información sea "veraz" y que en su ejercicio se respeten los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, entre ellos el derecho al "honor", límites vulnerados en el supuesto, máxime cuando el acusado, favorecidopor el derecho a la "exceptio veritatis", no ha hecho uso del mismo.

El motivo procede ser desestimado.

QUINTO

El motivo 5º, reconducido por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal reiterada, aduce indebida aplicación de la circunstancia 11ª del artículo 8 del Código Penal.

El motivo, variante argumentativa del contenido y desarrollo del precedente, por las razones aducidas en el análisis del mismo, según han sido explicitadas en el anterior fundamento, no puede por menos que obtener la respulsa del Tribunal; no estando de más añadir que, como indica la S. de esta Sala de 1 de Diciembre de 1.986, "el status de periodista, por muy respetado que quiera reputarse, pueda otorgar > para ofender libre e impunemente el honor de las personas... más allá de los límites o linderos establecidos para los demás ciudadanos que no ejerzan tal profesión", "no autorizándole -como se dice en la S. de 25 de Febrero de 1.985- el ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar... la reputación del sujeto pasivo".

Procede la desestimación del motivo.

SEXTO

Por el cauce de corriente infracción de Ley y vertebrado por el número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva tantas veces citada, el motivo 6º y último de la impugnación, pone el énfasis critico en la vulneración de los artículos 101 y 104 del Código Penal, en relación con lo prevenido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1.982, sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen, por señalar una indemnización sin fijar las bases para su determinación, al no constar la concreta difusión y amplitud del medio, ni el beneficio obtenido por el causante y empresa editora de la revista.

El extremo casacional carece de consistencia suasoria atendible, por cuanto, la indemnización acordada en la resolución criticada, en congruencia con el "petitum" del Ministerio Público y muy inferior a la solicitada por el querellante (perjudicado), parte, aunque con escaso razonamiento, del "factum" constatado, en el que consta la profesión del perjudicado, el hecho ilícito (falso) reprochado y lo que, obviamente es notorio, la publicación del artículo deshonorante en una revista de difusión nacional, lo que se completa con la afirmación que se lleva a cabo en el fundamento jurídico 1º, sobre "las afirmaciones categóricas que claramente aparecen como desacreditativas del prestigio adquirido a lo largo de los años por una persona", por lo que en definitiva, el perjuicio aflora o fluye, como se dice en la S. de 22 de Abril de 1.989, del relato de hechos probados, completada con el dato de igual carácter y naturaleza consignado en los fundamentos de "iure".

El motivo no puede por menos que decaer, y al haber corrido igual suerte los anteriores, procede el rechazo del recurso en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), con fecha 7 de Mayo de 1.992, en causa seguida contra el mismo por delito de calumnia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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