STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso5696/1990
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular " DIRECCION000 ." y " DIRECCION001 ." , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió al procesado Pedro Antonio , del delito de apropiación indebida y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el citado procesado representado por el Procurador Sr. D. Jacinto Gómez Simón, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Sevilla, instruyó sumario con el número 359 de 1.980, contra Pedro Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " 1º. RESULTANDO .- Probado y así se declara: Que en fecha tres de Enero de 1.979, el procesado en esta causa Pedro Antonio y Ernesto , actuando éste en su calidad de DIRECCION003 de la Sociedad Anónima DIRECCION001 , suscribieron un contrato mediante el cual el procesado comenzó a desempeñar mediante la correspondiente retribución la función de Director Técnico de la citada Sociedad, entre las que se encontraba las de ejecución y contratación de obras y en general todas las que se pudieran considerar inherente a dicho cargo, reconociéndole como antigüedad desde el día 1 de Marzo de 1.967, como consecuencia de haberse subrogado DIRECCION002 en los contratos de trabajo del personal de DIRECCION000 ., en la que el procesado había prestado sus servicios durante el desempeño de sus funciones en DIRECCION000 , el procesado dejó de ingresar en la Caja de la entidad las cantidades cobradas por conceptos de honorarios por proyecto de obras, de las instalaciones eléctricas en las obras realizadas por ç, en las localidades de Morón de la Frontera, Coria del Rio, Brenes, Tomares, Sevilla y Huelva, entre los meses de Julio de 1.975 a Julio de 1.978, ascendiendo la cantidad a 2.226.077, -Ptas, que repartió parte, entre el personal de la Empresa con el consentimiento de la Dirección de la misma y concretamente de su DIRECCION003 , no sólo al personal técnico, si no también al administrativo en plantilla, y así Pedro recibió del procesado mediante un cheque nominativo 35.000,- Ptas, Carlos José90.000,-Ptas, Juan Ignacio 40.000,-Ptas, Baltasar 500.000,- Ptas, Felix 45.000,-Ptas y el propio procesado 400.000,-Ptas, además dispuso de 900.000,- Ptas para abonos extrasalariales, mediante autorización por escrito del Director Gerente Ernesto en documento de fecha 5 de Septiembre de 1.979. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pedro Antonio de los delitos de apropiación indebida y falsedad, de que se le acusa en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia, que dictó y consulta el Juez Instructor. " .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusador particular, DIRECCION000 Y DIRECCION001 . que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, " DIRECCION000 ." , y " DIRECCION001 " , se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

    .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la Sentencia recurrida incurre quebrantamiento de las formalidades del juicio, motivador de su nulidad, ya que al no determinar cual fuera el destino dado por el procesado a las 216.072 ptas. que, de los 2.226.077 Pts. cobradas, exceden de aquellas cuya concreta aplicación se especifica, y al no constar tampoco si contaba con la misma autorización de la empresa para aplicar a abonos extrasalariales 900.000 pesetas, se incide en absoluta falta de la debida precisión y claridad en el relato de los hechos probados, sin que haya mediado reclamación previa por tratarse de defecto contenido en la propia Sentencia que se recurre.- MOTIVO SEGUNDO : Se articula al amparo del número 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la Sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formalidades del juicio motivador de su nulidad, al no resolver sobre todos los puntos que fueron objeto de esta acusación particular, ya que habiéndose ejercitado ésta sobre la base de un delito continuado de apropiación indebida fundamentado en diversas actuaciones de las que la Sala en su Sentencia contempla las relativas a las obras de Moron de la Frontera, Coria del Rio, Brenes, Tomares, Sevilla y Huelva, olvida las relativas a las obras de Lebrija, no habiendo mediado anterior reclamación por tratarse de defecto contenido en la propia Sentencia recurrida.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia califica la conducta del procesado como no constitutiva del delito continuado de apropiación indebida de que venía acusado por esta parte, con lo que ha infringido por no aplicación el artículo 535, en relación con el artículo 528, párrafos segundo y tercero, y con el artículo 529, circunstancia 7ª, todos ellos del Código Penal, pues si el procesado dejó de ingresar en la Caja de la Empresa la suma de

    2.226.077 pts., del contenido del resultando de hechos probados tan solo aparece el destino dado a

    2.010.077 pts., por lo que, en su consecuencia, es claro que se apropió indebidamente de las restantes 216.077 pts. cuya aplicación no se justifica en absoluto.- MOTIVO SEGUNDO : Se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la Sala de instancia ha incidido, en su Sentencia, en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos y cuyo contenido, en los particulares, no aparecen desvirtuados por ninguna de las otras pruebas existentes en las actuaciones.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la propia Ley Procesal Penal, por haber incurrido la Sala sentenciadora, en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos y cuyo contenido, en los particulares, no aparece desvirtuado por ninguna de las otras pruebas existentes en las actuaciones.- MOTIVO CUARTO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala sentenciadora incide en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos y particulares concretos los cuales no aparecen desvirtuados por ninguna de las otras pruebas de las obrantes en Autos.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia incide, en su Sentencia, en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos los cuales no aparecen desvirtuados con alguna otra de las pruebas de Autos.- MOTIVO SEXTO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia incide, en su Sentencia, en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, y que no aparecen desvirtuados por ninguna otra prueba de las existentes en actuaciones.- MOTIVO SEPTIMO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia incide, en su Sentencia, en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, y que no aparecen desvirtuados por ninguna otra prueba de las actuaciones.- MOTIVO OCTAVO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante del informe pericial obrante a los folios 218 al 221 del sumario, en el particular concreto en queacredita, contra lo afirmado por la Sala de instancia, que el certificado que figura al folio 217, y en el que supuestamente habría sido autorizado el procesado por el Gerente de " DIRECCION002 " Don Ernesto para aplicar a abonos extrasalariales 900.000 pesetas recibidas de CEUSA, fue en realidad mecanografiado por el procesado en su misma máquina utilizada por él mismo para redactar la carta obrante el folio 216, de fecha 30 de Enero de 1.980, es decir, cuando ya no se encontraba siquiera en la empresa.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se formula por Quebrantamiento de Forma con base en el número 1º, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento por entender que en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, ya que según tesis recurrente no se indica cual fuera el destino de la total suma de 2.226.077 pts que se dice distribuida por el acusado entre diversos empleados de la empresa y también destinada a otros menesteres, faltando por justificar la cantidad de 216.077 pesetas.

Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, si bién es cierto que de la suma de las cantidades parciales expresadas en la sentencia faltan esas 216.077 pts. ello no significa que la sentencia adolezca del defecto formal denunciado, pués cuando en la narración fáctica se indica el nombre de los trabajadores que percibieron su parte de salario, tal indicación no se hace de manera exhaustiva o cerrada, sino simplemente orientativa y a guisa de ejemplo, por lo que esa falta de claridad no es apreciable cuando lo importante, que es el total de lo que se pretende como defraudado, consta en los hechos de manera concreta.

Este primer motivo "pro forma" debe ser desestimado.

SEGUNDO

La siguiente alegación, también por Quebrantamiento de Forma, tiene su fundamento en el número 3º del mismo artículo 851, por entender la entidad recurrente que la sentencia impugnada no resolvió todos los puntos objeto de acusación y, en concreto, por no haberse hecho mención en la narración fáctica de las obras llevadas a cabo en la localidad de Lebrija cuando sí indica el resto de los lugares en que se realizaron.

Este motivo carece de toda viabilidad dadas estas breves razones.

  1. Olvida la recurrente que la incongruencia omisiva que se recoge en el precepto, no se refiere a las cuestiones de hecho sino a las motivaciones jurídicas, de tal forma que únicamente cabe apreciarla cuando el tribunal no fundamenta alguna de las cuestiones de derecho objeto de debate y que las partes someten a su consideración.

  2. En todo caso, cuando la Sala de instancia hace nominación de las diversas ciudades en que se realizaron las obras, no emplea el "númerus clausus" sino, como en el supuesto de los perceptores de ciertas cantidades, lo hace a título de ejemplo. Además, y aunque no fuera así, esa omisión no puede nunca conllevar un quebrantamiento de forma y subsiguiente nulidad, al tratarse, como máximo, de un simple "lapsus" de carácter material.

Este motivo debe ser también rechazado.

TERCERO

El primer motivo por Infracción de Ley se ampara procesalmente en el número 1º del artículo 849 y tiene su base sustantiva en haberse infringido, por falta de aplicación, el artículo 535 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida.

Incide este motivo en los mismos razonamientos empleados en defensa del primero por Quebrantamiento de Forma, es decir, en que la sentencia sólo acepta como distribuida a favor de terceros la cantidad de 2.010.077 pesetas, faltando las 216.077 restantes que, según su alegación, fueron objeto de la apropiación denunciada. Basta remitirnos a lo indicado con anterioridad para rechazar este motivo, pués basta, además, una simple lectura de esa narración de hechos para comprender que el total de la suma percibida y la distribuida legalmente es idéntica. Así se dice textualmente: "el procesado dejó de ingresar en la Caja de la entidad las cantidades cobradas por conceptos de honorarios por proyecto de obras... querepartió parte entre el personal de la Empresa con el consentimiento de la Dirección de la misma .... además dispuso de 900.000 pesetas para abonos extrasalariales mediante autorización por escrito del Director Gerente ...". Es decir, los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir en este punto dada la vía casacional empleada, nos muestran con absoluta claridad que la distribución de la suma percibida no se hizo de manera parcial sino total.

Esta alegación debe, por tanto, ser rechazada.

CUARTO

Los motivos segundo a noveno por Infracción de Ley, deben tener unitario tratamiento porque única y la misma es la pretensión que en ellos se contiene y que no es otra que el error de hecho en la apreciación de la prueba que tiene su base jurídica en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, con enumeración y transcripción separada de una serie de documentos que, según su tesis, son el fundamento del indicado error.

De un examen de dichos documentos consistentes en cartas de encargo de presupuestos, cheques, contabilidades, etc, lo único que se deduce y prueba es la realidad del cobro de la reseñada cantidad

(2.226.077 pts) por el acusado, circunstancia ésta por nadie discutida y que la Sala de instancia hace suya en la sentencia, pero lo que no prueban de ningún modo es que tal inculpado se apropiase de ella en su propio beneficio, que es la cuestión esencial para determinar la existencia del delito definido en el artículo 535 del Código Penal objeto de acusación. Es decir, ese elevado número de documentos que se alegan como base de los motivos de casación carecen de la mínima virtualidad impugnatoria y no pueden servir de vehículo al error de hecho pretendido.

Los enunciados motivos deben ser igualmente rechazados.

QUINTO

El último motivo, también basado en el número 2º del artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba, se dirige esta vez a impugnar la sentencia por entender que la autorización dada por el gerente de la empresa para el pago de las 900.000 pesetas fué falsificado por el acusado, según dictámen pericial efectuado por el Gabinete Central de Identificación de la Policía Judicial.

En contra de esta pretensión hemos de indicar lo siguiente:

  1. Es reiterada jurisprudencia la de que los informes periciales carecen de la naturaleza jurídica de documentos que puedan servir de base al error de hecho por tratarse de simples actos documentados, de tal forma que la alegación así formulada pudo ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción. 2º. En todo caso, y aunque admitiésemos como prueba a estos efectos dicho informe, el denunciado error no puede ser aceptado en cuanto los peritos lo único que afirman es que la correspondiente carta y certificado fueron escritos empleando la misma máquina, pero de ello no cabe deducir la falsedad de la autorización, en cuanto que la veracidad de la firma autorizante ni siquiera ha sido puesta en entredicho.

Este último motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, " DIRECCION000 ." y " DIRECCION001 " , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el acusado Pedro Antonio

, por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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