STS 711/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:5570
Número de Recurso1046/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución711/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recursos fueron interpuestos por la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero y Don Braulio , Doña Ángela y Don Silvio representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Dolores Girón Arjonilla, siendo recurridos Don Felix , Doña Ariadna y Doña María Angeles representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Felix , Doña Ariadna y Doña María Angeles contra la herencia yacente de Doña Estíbaliz , Doña Flora y Don Hugo , la entidad Cia Seguros Aegón S.A. y Don Braulio , Don Silvio y Doña Ángela sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando de manera conjunta y solidaria a los demandados, a abonar a la parte actora la cantidad que el Juzgador estimara oportuna, en concepto de resarcimiento de daños mortales y perjuicios derivados de responsabilidad por negligencia extra contractual, por el fallecimiento de los padres de la parte actora y por todas las pérdidas materiales que se produjeron con los derechos referidos, con todo ello, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando todos ellos al Juzgado se dictara sentencia donde se acordara desestimar la demanda frente a ellos planteada absolviéndolos de todos los pedimentos contra ellos aducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones procesales formuladas de contrario y entrando a conocer delfondo del asunto, desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador Don Rafael Alario Mont en nombre y representación de Don Felix , Doña Ariadna y Doña María Angeles , contra Doña Flora y Don Hugo , y como herederos de Doña Estíbaliz : Don Braulio , don Silvio y Doña Ángela , representados por la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro, y la cía de seguros Aegón S.A., representada por la procuradora Doña Mª Antonia Ferrer García España, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos; con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 3º de diciembre de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Felix , Doña Ariadna y Doña María Angeles , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1997, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el número 639/95 , la que revocamos, y condenamos solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de doce millones de pesetas, a razón de seis millones por cada una de las víctimas, con expresa imposición de costas de Primera Instancia a los demandados y sin hacer imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 24 de la Constitución .

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989, 8 de abril de 1992 y 13 de febrero de 1993 .

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia dictada en desarrollo del mismo, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990, 8 de marzo de 1997 y 16 de marzo de 1998 , e infracción del artículo 24 de la Constitución .

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 73 a 76 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

La Procuradora Doña Mª Dolores Girón Arjonilla, en representación de Don Braulio y Doña Ángela y Don Silvio , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.902, 1.104, 1.214, 1.249 y 1.253 del Código civil y jurisprudencia, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1939, 24 de marzo de 1953, 25 de marzo de 1954, 3 de octubre de 1961, 14 de febrero de 1964, 2 de diciembre de 1968, 24 de octubre de 1987, 13 de febrero de 1993, 7 de mayo de 1994, 25 de febrero de 1992 y 7 de junio de 1984 .

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, las Procuradoras Srª Revillo Sánchez en nombre de Don Felix , Doña Ariadna y Doña María Angeles , y Srª Cano Lantero en nombre de la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A., presentaron escritos con oposición.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Aegón Unión Aseguradora S.A.

PRIMERO

El primer motivo casacional ( artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia, sin determinación del cauce específico previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, entendiendo que se omite la explicación acerca de la invocada "falta de cobertura de la reclamación", explicitada "con carácter subsidiario". Mas es lo cierto que el suplico del escrito de contestación a la demanda se limita a solicitar la desestimación "en su integridad de la demanda" y laabsolución "de todos los pedimentos contenidos en la misma", y, subsidiariamente, (es decir, en caso de condena) que se declare "que en las bases para su cálculo, deberán considerarse con respecto a mi representada las limitaciones de cobertura acordadas en la Póliza de Seguros tal y como detalladamente se describen en el Fundamento legal III-4 de este escrito", de suerte que la respuesta judicial de la sentencia impugnada que revoca la de primera instancia y condena solidariamente a los demandados, guarda plena coherencia con lo pedido en la demanda, consecuencia del debate contradictorio, sin que pueda achacarse a la misma falta de motivación, ya que la Sala no atribuyó al incumplimiento de disposiciones oficiales la causalidad del accidente, sino a la conducta negligente del asegurado. La cuestión planteada sobre los "límites de cobertura", carece de relevancia, pues la condena se ajusta a los mismos, según resulta de los fundamentos de la contestación a la demanda, por lo que es improcedente pedir una explicación de lo que implícitamente resulta del alcance de la condena.

SEGUNDO

Razona que "dado que la letra del artículo 1.902 del Código civil hace responsable al sujeto negligente de todos los daños de los que su acción u omisión haya sido causa, hay que partir del concepto de causalidad propio de la llamada "concepción nomológica-funcional" de la causalidad: causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido; condiciones que no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan causal como las demás. En este sentido nos encontramos con que puede considerarse que la existencia de la claraboya no pudo producir en sí misma el daño, pero que sí que la explosión que se produjo, como consecuencia de la contención de los gases, no se hubiera producido sin la existencia de la claraboya, por lo que se puede considerar causa directa de la producción del resultado, según se desprende de los informes obrantes en autos; pues, el incendio por sí no tenía por qué haber producido el resultado dañoso. Esto es lo que se desprende del supuesto de autos, en el que además, tanto aplicando la teoría de la equivalencia de condiciones, seguida en múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo, como aplicando la teoría de la causalidad eficiente (que ha venido a sustituir en su aplicación a la anterior en la más moderna jurisprudencia), llegaríamos a la conclusión de que la existencia de la claraboya fue causa de la producción de la explosión. Si aplicáramos la teoría de la equivalencia de condiciones, vendríamos a decir que tanto el incendio como la claraboya actúan como causa-condición (hay una asimilación plena ente ambos términos) de la producción del resultado. En el segundo caso, esto es, aplicando la teoría de la causalidad eficiente, habrá que reconocer que el incendio es mera condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, pero no es por sí mismo causa del mismo, ya que la causa eficiente es la claraboya, puesto que como se ha acreditado, en las plantas del edificio en las que también hubo incendio, pero no acumulación de gases, no se produjo el resultado dañoso que aquí se reclama. La consideración de la imprevisibilidad del resultado, por todo lo expuesto, no puede tomarse en consideración, primero por cuanto como hemos dicho más arriba, según la concepción nomológico- funcional, lo ocurrido entra dentro del conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado ya ha sucedido; y segundo, por cuanto aplicando las teorías de la causalidad, no tiene virtualidad la previsibilidad o no del resultado ocasionado". La motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002 y 8 de julio de 2002 ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 ). En el caso, la motivación deriva con claridad del comportamiento negligente, descrito en el fundamento anterior, no de ningún incumplimiento indirecto de otra manera ilegal, que no sea el invocado artículo 1.902 del Código civil , por lo que de la misma sentencia se desprende la suficiencia de la motivación, ya que "el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( sentencias del Tribunal Constitucional 100/87, 209/93 y 122/94 ), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/92 y 115/96 ), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, 13 de abril de 1996, 27 de noviembre de 1997, 9 de junio de 1998 y 23 de mayo de 2003 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 y 16 de junio de 1000 )" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 ). En consecuencia, perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada ) es un derivado del anterior, pues so capa de infracción sustantiva (se considera violado el artículo 1.902 y como consecuencia el artículo 75 de la Ley de contrato de seguro ) se replantea la cuestión ya rechazada al reiterar que no estaba cubierto el riesgo, en la forma ya indicada, y, por ello, que no tenían obligación de indemnizar. Por tanto, fenece el motivo.

CUARTO

Sin variar el fondo de la argumentación la parte recurrente insiste, en el mismo tema, con apariencias distintas. De un lado, acusa, en el motivo tercero (artículo 1.692-3) de una pretendida incongruencia ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues entiende, en línea con lo ya apuntado en el motivo primero que no se resolvieron todas las cuestiones objeto de debate, con reiteración nuevamente de la infracción del artículo 24 de la Constitución Española . De otro lado, en el motivo cuarto con pertinaz referencia a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , se señalan como infringidos los artículos 73 a 76 de la Ley de contrato de seguro , por falta de pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas. Obviamente, los motivos, por las razones ya consignadas, se desestiman.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. Recurso de Don Braulio y Doña Ángela y Don Silvio .

SEXTO

El único motivo de casación que formulan los recurrentes, resulta patentemente inadmisible y, por ello, en esta fase objeto de desestimación, puesto que bajo el ordinal cuarto del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acumula en un "continuo" argumentativo supuestas infracciones de los artículos 1.902 y 1.104 del Código civil , junto con vulneración de la carga de la prueba y, violación de los preceptos relativos a presunciones ( artículos 1.249 y 1.253 del Código civil ) todo ello en función de construir, a modo de una tercera instancia, un alegato impugnatorio que desconoce la técnica casacional y la realidad de los hechos probados.

SEPTIMO

Procede la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Aegón Unión Aseguradora S.A. y Don Braulio , Doña Ángela y Don Silvio contra la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 639/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia por Don Felix , Doña Ariadna y Doña María Angeles contra la herencia yacente de Doña Estíbaliz , Doña Flora y Don Hugo , la entidad Cia Seguros Aegón S.A. y Don Braulio , Don Silvio y Doña Ángela Se imponen las costas respectivas a cada uno de los recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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