STS 1384/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7817
Número de Recurso365/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1384/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Lérida; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CENTRAL AGRICOLA AGROVERT, S.A., representada por el Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata; siendo parte recurrida la entidad "DOW AGROSCIENCES IBERICA, S.A.", representada por el Procurador Dª. Isabel Mota Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Carmen Rull Castello, en nombre y representación de la entidad "Centro Agrícola Agrovert, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Lleida, siendo parte demandada la entidad "Dow Agrosciences Ibérica S.A." (antes Dowelanco Ibérica S.A.), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare resuelto el contrato de distribución que vinculaba a mi mandante con la demandada, condenando a "DOWAGROSCIENCES IBERICA, S.A.", a pagar a mi mandante la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS VEINTITRES PESETAS (80.496.323 Ptas), por las razones que han quedado expresadas en el cuerpo del presente escrito, y condenando a la demandada al pago de las costas procesales y de los intereses legales correspondientes.".

  1. - El Procurador D. Santiago Jene Egea, en nombre y representación de la entidad "Dow Agrosciences Ibérica, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Lleida, dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Rull en nombre y representación de Central Agrícola Agrovert, S.A. y contra Dowagrociences Ibérica S.A. debo de condenar y condeno a esta a que una vez firme esta sentencia satisfagan a la parte actora la suma de 1.483.949 ptas así como los intereses correspondientes debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitades.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Central Agrícola Agrovert, S.A., al que posteriormente se adhirió la representación de la entidad Dow Agrosciences S.A., la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRAL AGRICOLA AGROVERT, S.A. y la adhesión al mismo formulada por DOW AGROSCIENCIES IBERICA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Lleida, en autos de juicio declarativo de m.c. núm. 285/98, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a las partes por sus respectivos recurso y adhesión.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad "Central Agrícola Agrovert, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fecha 10 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil, y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.214 así como del art. 1.281 al 1.289 del Código Civil y jurisprudencia aplicable. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.101 al 1.107, especialmente el art. 1.104, todos del Código Civil, y jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Isabel Mota Torres, en nombre y representación Dow Agrosciences Ibérica S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación coincide con el del proceso en que se inserta, y versa sobre las consecuencias indemnizatorias por daños y perjuicios y clientela derivadas de la resolución de un contrato de distribución en exclusiva por la compañía mercantil concedente.

Por Central Agrícola Agrovert S.A. se dedujo demanda de reclamación de cantidad por resolución unilateral injustificada de contrato de distribución en exclusiva para la provincia de Lleida contra la también entidad mercantil Dow Agrosciences Ibérica S.A. solicitando la condena de la demandada al pago de la suma de ochenta millones cuatrocientas noventa y seis mil trescientas veintitrés pesetas -80.496.323 pts.- por los conceptos de daños y perjuicios -daño emergente y lucro cesante- e indemnización de clientela. A ello se opuso la demandada alegando que la resolución tuvo lugar de mutuo acuerdo y que se había producido una pérdida de confianza de la alegante en la actora como consecuencia de la muerte del fundador de esta última empresa.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Lleida de 28 de mayo de 1.999, dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 285 de 1.998, desestima la demanda en relación con la indemnización de daños y perjuicios y la estima en cuanto a la indemnización por clientela en la cantidad de un millón cuatrocientas ochenta y tres mil novecientas cuarenta y nueve pesetas - 1.483.949 pts-.

La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 10 de diciembre de 1.999, en el Rollo número 290 del propio año, desestima la apelación principal de la actora y la adhesiva de la demandada, y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Contra esta última resolución se interpuso por la actora Central Agrícola Agrovert S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, los que se examinan por su orden de exposición en los motivos siguientes.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega infracción de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

El motivo se desestima porque no cabe invocar la infracción en casación de los preceptos mencionados con su carácter genérico (Sentencias, entre otras, 21 y 27 de junio y 19 de octubre de 2.005, y 10 de marzo, y 4 y 20 de julio de 2.006 ), y, singularmente, porque, se haya fundado la extinción del contrato de distribución en exclusiva objeto del litigio en resolución por mutuo disenso, o en resolución unilateral, dado su carácter indefinido, y con justa causa (fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, de la Sentencia de la Audiencia, que es la recurrida en casación), no se produce infracción de los preceptos mencionados que regulan el principio de la "necessitas" (art. 1.256 del Código Civil ) y la integración del cumplimiento contractual con la buena fe objetiva (art. 1.258 CC ).

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 1.214 así como de los arts. 1281 a 1289, todos ellos del Código Civil. El motivo se desestima por las razones siguientes:

Sólo cabe denunciar infracción del art. 1.214 del Código Civil cuando por el juzgador "a quo" se aprecia falta de prueba atribuyendo las consecuencias desfavorables a quien debiendo probar no probó el hecho controvertido relevante para la decisión del asunto (Sentencias 15 de junio, 7 de julio, 25 de octubre, 8 y 14 de noviembre de 2.006 ). Si el tribunal fija los hechos como probados puede haber un error en la valoración probatoria, pero tal vicio "in iudicando", de actividad, únicamente cabe acusarlo en casación alegando una norma legal que contenga un precepto valorativo de la prueba, cuyo carácter no tiene el del art. 1.214 del Código Civil (actualmente 217 LEC 2.000 ) -Sentencias 15 de junio y 8 y 14 de noviembre de 2.006, entre las más recientes-.

Por otro lado, reiteradamente viene diciendo este Tribunal que no cabe invocar como infringidos conjuntamente los arts. 1.281 a 1.289 LEC porque contienen normas incompatibles, aparte de no adecuarse a la técnica casacional la alegación de bloques de artículos sin especificar el sentido en que han podido ser conculcadas las normas que contienen. Además, sea resolución por mutuo disenso, sea resolución unilateral, no se plantea ningún problema interpretativo contractual, sino probatorio, en cuyo ámbito se ubica el problema de la causa de la resolución. Y la jurisprudencia viene haciendo singular hincapié en que no cabe confundir las cuestiones hermenéuticas (indagación del alcance jurídico de los hechos) con las de índole probatoria (fijación de la realidad de las afirmaciones fácticas) -Sentencias, entre otras, de 25 de mayo y 14 de diciembre de 2.005, y 5 y 14 de junio y 22 de septiembre de 2.006 -.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción de los arts. 1.101 a 1.107, especialmente el art.

1.104, del Código Civil . En el cuerpo del motivo se citan los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil y se alega la aplicación analógica del art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar porque la aplicación de los arts. 1.101 y 1.104 exige que haya existido culpa, y la sentencia recurrida no la aprecia. La "ratio decidendi" de dicha resolución se expresa en el fundamento tercero, en el que se dice que "De estos hechos probados es de concluir que los sucesivos cambios en el personal de la sociedad actora, particularmente en sus áreas de administración y dirección comercial, hicieron quebrar la confianza en que se sustentaba el contrato, que por su naturaleza "intuitu personae" impide calificar de abusiva la unilateral denuncia, al ser causa de la misma la del esencial principio en que se basa la relación, que por ello ha de calificarse como justa (causa), con la consecuencia de no dar lugar a la indemnización pretendida". Por consiguiente, la sentencia recurrida considera justificada la resolución unilateral y, por consiguiente, no hay base culposa para fundamentar la indemnización de daños y perjuicios.

En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala que se cita, y en la misma línea la más reciente (Sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 1.999, 13 de junio y 31 de octubre de 2.001, 28 de enero y 3 de octubre de 2.002, 26 de junio de 2.004 y 3 de mayo de 2.006 ), admite la posibilidad indemnizatoria de daños y perjuicios en el caso de resolución unilateral del contrato de distribución de duración indefinida, pero exige que haya habido deslealtad constitutiva de mala fe o ejercicio abusivo del derecho, y nada se aprecia a este respecto en la resolución recurrida. Las razones que se dan en el motivo para justificar una hipotética mala fe o abuso por parte de la entidad concedente al resolver el contrato carecen de soporte probatorio, el cual, obviamente, no cabe integrar mediante este recurso, y, lo que es más trascendente, no desvirtúan, ni tienen entidad para ello, las razones expuestas por el juzgador para justificar la existencia de justa causa en orden a poner fin al vínculo contractual -"desestructuración de la empresa y pérdida de confianza en que se asienta la relación" como consecuencia del fallecimiento del fundador y administrador único de la empresa actora en quien confió Dow para la distribución de sus productos en Lérida y la subsiguiente marcha de aquélla de las personas que integraban el equipo comercial-.

En tercer lugar, la referencia a la aplicación analógica del art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia, Ley 12/1.992, de 27 de mayo, no puede ser contemplada, ni siquiera como una posibilidad orientativa, porque dicha norma se refiere a la indemnización por gastos no amortizados, en tanto que la ejercitada en la demanda se refiere al daño emergente y el lucro cesante, sin que en estos conceptos aparezca para nada una situación comparable a la que contempla la norma legal mencionada.

Por último, la fijación del "quantum" indemnizatorio de la indemnización por clientela es tema que corresponde a la función soberana del tribunal de instancia, sin que, en lo que atañe al ámbito de operatividad de la verificación casacional, se aprecie que no es razonable la base tomada en cuenta para la determinación cuantitativa, el cual se explica ampliamente en el fundamento quinto de la Sentencia del Juzgado, asumido por la de apelación, y que resulta ocioso reproducir. QUINTO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata en representación procesal de la entidad mercantil AGRICOLA AGROVERT, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 10 de diciembre de 1.999

, en el Rollo núm. 290 de 1.999, la cual confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 7 de la misma Capital, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 285 de 1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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