STS 1597/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2086/1998
Número de Resolución1597/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid instruyó sumario con el número 6 de 1998, contra Luis María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Decimosexta) que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Luis María sufre una compulsión al juego -juego patológico o ludopatía- que interfiere sobre sus capacidades volitivas y motivacionales, para todas aquellas conductas relacionadas directa o indirectamente con su adición al juego, permaneciendo su inteligencia intacta, manteniendo la capacidad de comprensión del alcance y significado de su conducta.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos, procediéndose a la destrucción de la primera y a aplicar al Estado el segundo. (f.4).

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetuosamente consideramos que en la redacción de la Sentencia se han infringido el artículo 66.4º del Código Penal en relación con el artículo 21.3º del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respetuosamente entendemos que la Sala de Instancia ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 20 apartado 5º del Código Penal, que regula la eximente completa de estado de necesidad alegada en nuestras conclusiones definitivas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta representación respetuosamente entiende que en la redacción de la Sentencia se ha vulnerado lo preceptuado en el apartado 6º del artículo 20 del Código Penal, que regula la eximente completa de miedo insuperable alegada por esta parte en la fase procesal oportuna.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 12 de noviembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa para la salud en cantidad de notoria importancia, al habersele intervenido 2.283'5 gramos de cocaína con riqueza del 63'4%, distribuidas en siete planchas que llevaba adheridas al cuerpo cuando intentaba pasar el control de pasaportes del Aeropuerto de Barajas, procedente de Buenos Aires (Argentina). Cuatro son los motivos que por infracción de Ley formula el condenado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos con sede procesal en el artículo 849.2º y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente se dirigen a impugnar la valoración que la Sentencia de instancia hace de la ludopatía padecida por el acusado como circunstancia atenuante por analogía del artículo 21.6º en relación con los artículos 21.1º y 20.1º del Código Penal, apreciada con el carácter de atenuante ordinaria o simple. Para ello el acusado postula una sustancial modificación del presupuesto fáctico (motivo primero) para seguidamente sostener la procedencia de aplicar la atenuante con el carácter de muy cualificada con el efecto de la rebaja penológica en el artículo 66.4º del Código Penal (motivo segundo).

TERCERO

La Sentencia de instancia declara probado que el acusado "sufre una compulsión al juego patológico o ludopatía que interfiere sobre sus capacidades volitivas y motivacionales, para todas aquellas conductas relacionadas directa o indirectamente con su adición al juego, permaneciendo su inteligencia intacta manteniendo la capacidad de comprensión del alcance y significado de su conducta".

El error radica, según el argumento del recurrente, no tanto en lo que el relato fáctico afirma -ajustado plenamente al contenido del dictamen pericial psiquiátrico invocado como documento casacional en elmotivo primero- cuanto en lo que omite o silencia. Según el recurrente el factum debería completarse con la expresión "... manteniendo la capacidad de su conducta, aunque actuaba tan mediatizado por su necesidad de jugar que este conocimiento del alcance de su conducta, no le impidió realizar el ilícito penal".

El motivo así planteado debe rechazarse. La doctrina de esta Sala que niega a los dictámenes periciales el carácter de prueba documental a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser una prueba personal -por más que su contenido esté documentado en Autos- sometida a una prudente valoración por el Tribunal de instancia, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admite excepcionalmente su idoneidad para apoyar el error valorativo previsto en este cauce casacional, cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, sin la concurrencia de otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, la Sala de instancia incorpore el dictamen de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio alterando relevantemente su sentido originario, o bien llegue a conclusiones divergentes a los de los citados informes sin expresar las razones que las justifiquen.

En este caso el peritaje diagnostica la ludopatía del acusado, subraya su interferencia en las capacidades volitivas y motivacionales respecto a las conductas relacionadas con la adición al juego, y afirma -al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal en el Juicio Oral- que no afectó su inteligencia ni a la capacidad de comprensión del alcance y significado de su conducta. Es decir, lo que el peritaje contiene ya lo recoge fielmente la Sentencia; y lo que ésta omite en absoluto se recoge en el dictamen, siendo más bien una conclusión a mayores que el propio recurrente, apoyado en el informe, elabora como una conclusión valorativa deducida del contenido de aquél. Lo omitido por tanto no es una mutilación o fragmentación del verdadero contenido del peritaje, y por consiguiente debe rechazarse que sea un error valorativo por razón de su supuesta parcial incorporación al relato histórico, puesto que el fragmento cuya inclusión se postula no aparece para nada en el peritaje invocado.

El motivo primero por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

Mantenido el relato histórico en sus propios términos, el motivo segundo, residenciado en el artículo 849.1º por inaplicación del artículo 66.4º del Código Penal debe desestimarse también.

En efecto, esta Sala ha dicho recientemente en Sentencia de 27 de julio de 1998 que la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica, como declaró la Sentencia de 18 de mayo de 1993 en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica. Por eso y sin entrar en si constituye o no una enfermedad (lo que niega la Sentencia de 3 de enero de 1990) o es una forma de neurosis, lo trascendente en estos caso es -como señaló la sentencia de 24 de enero de 1991- determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente. Dado que la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado.

Por ello esta Sala, en la citada Sentencia de 27 de julio de 1998, apreció la ludopatía con efecto atenuatorio en una apropiación indebida de fondos utilizados para jugar, pero la desestimó en posterior falsificación cometida para ocultar la apropiación. Y por ello también en el caso presente su estimación como atenuante ordinaria ha sido cuando menos una generosa aplicación del Tribunal de instancia dado que el delito enjuiciado es el de tráfico de drogas, con cuya comisión no consta se persiguiera obtener dinero para poder jugar, satisfaciendo la compulsión patológica del acusado. Es más: en su alegato defensivo aduce que pretendía obtener dinero para pagar deudas contraídas con quienes le habían confiado fondos que se jugó y perdió en un Casino, es decir para devolver el dinero que se le confió. El juego aparece así en relación histórica, no en relación psicológica, con el delito de tráfico de drogas, porque con su comisión no se perseguía satisfacer la pasión ludopática -jugando lo obtenido con la venta de la cocaína- sino saldar una deuda contraída por lo ya jugado anteriormente. Si el afán de extinguirla fue el motivo impulsor del delito, generosa resulta ya la valoración que la Sala de instancia hace de la ludopatía como atenuante en la comisión del tráfico de drogas por lo que la pretensión de que además se valore como muy cualificada debe rechazarse.

El motivo segundo, por lo expuesto, debe ser desestimado.QUINTO.- Los motivos tercero y cuarto, encauzados ambos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian sendas infracciones de Ley por inaplicación indebida de las eximentes de estado de necesidad (art. 20.5º C.P.) y miedo insuperable (art. 20.6º C.P.), respectivamente.

El recurrente combate la desestimación que de ambas hace la Sala de instancia insistiendo en la veracidad de los presupuestos fácticos que la Sentencia rechaza por improbados. Nada hay en efecto en el relato histórico que se refiera a ningún estado de penuria económica que relegara al acusado a vivir de la caridad pública, o a la inminente pérdida de la vivienda; ni hay tampoco nada sobre que se decidiera a realizar un transporte de cocaína atemorizado por amenazas recibidas. La propia Sentencia rechaza tales datos objetivos y los considera improbados razonándolo así en el Fundamento Tercero.

La reiteración en este cauce casacional de esas materiales circunstancias personales y su invocación para justificar las eximentes cuya apreciación postura constituye una causa de inadmisión de ambos motivos.

En efecto, dado el cauce casacional utilizado en los dos motivos debe recordarse la necesidad de partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la Sentencia, ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los Juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECr.) y en trámite de Sentencia su desestimación". Exigencia que es aplicable a las afirmaciones fácticas que la Sentencia pueda contener, con carácter de hechos probados, en los Fundamentos de Derecho, por cuanto aquéllas completan el relato fáctico, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencias de 3 de mayo de 1990 y 17 de diciembre de 1996, entre otras muchas), y que sólo cede, aparte la vía casacional del error de hecho prevista en el número 2º del artículo 849, ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y con relación a los juicios de inferencia incorporados a la resultancia fáctica, que son atacables por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los motivos tercero y cuarto por cuanto se apoyan en hechos, datos y circunstancias distintos de los que como probados se reflejan en la Sentencia deben desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis María , contra Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Joaquín Delgado García; D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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