STS 1049/1998, 21 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2246/1997
Número de Resolución1049/1998
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que la condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado con el número 152/96 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 29 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Sobre las

    18.00 horas del 5 de junio de 1996, la acusada, Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, viendo que Valentín , invidente total que regenta un kiosco de venta de cupones de la O.N.C.E. en las inmediaciones del mercado de Abastos de esta Capital, salía de dicho puesto, dejando entreabierta la puerta del mismo de la que colgaba una cartera, empujó violentamente a Valentín , que trastabilló unos pasos, dejando así libre el acceso, pues Valentín tapaba parcialmente la puerta, momento que aprovechó la inculpada para arrebatar la indicada cartera, tomando para sí su contenido, constituido por 47.000 pts. y determinados cupones del sorteo organizado por la citada Organización.- Avisada la Policía por una viandante, se inició, poco después, una persecución durante la cual a Marta , que previamente había arrojado la cartera, totalmente vacía, se le iban cayendo de entre sus ropas, los cupones que había en el interior de aquella, cupones, que fueron recuperados por la Policía y devueltos a su propietario.- Detenida la acusada, no se halló en su poder la cantidad sustraída.

    SEGUNDO.- Al intervenir la Policía, se hallaba por la cercanía el otro acusado, Salvador , mayor de dad y sin antecedentes penales de aplicación en esta causa, el cual en ningún momento salió huyendo, siendo detenido por la Policía, al considerar que podía tener relación con los hechos, toda vez que el aviso recibido por la Fuerza Pública se refería también a un varón de aspecto agitanado, aspecto que tiene el acusado.- No se ha acreditado, sin embargo, que Salvador tuviera participación en estos hechos ni que en modo alguno conminara a la otra acusada para que le exculpara.

    TERCERO.- Marta , es adicta a la heroina, aunque al tiempo de los hechos no se hallaba bajo síndrome de abstinencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: POR UNANIMIDAD: 1º.- Que debemos absolver y absolvemos a Salvador de los delitosde robo y de obstrucción a la Justicia de que venia siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales, y alzando las medidas cautelares contra dicho acusado adoptadas. 2º.- Que debemos condenar y condenamos a Marta , como autora de un delito de robo con violencia, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, así como a indemnizar a Valentín en la cantidad de 47.000 pts., que devengará el interés previsto en el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se afecta a la pieza de responsabilidad civil la fianza constituida en nombre de la misma por importe de 30.000 pts., declarándola solvente hasta la indicada cantidad.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusada Marta Salvador (sic) el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12>/12/95, notifíquese la presente sentencia a Valentín que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la inculpada, Marta , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente el art. 22.2 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró ó la Votación prevenida el día 16 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa y la representación procesal de la acusada se encuentra conformado en un único motivo de infracción de Ley e impugna tan sólo la aplicación por el Tribunal de instancia de la agravante de abuso de superioridad, apreciada en la sentencia recurrida juntamente con la circunstancia atenuante de drogadicción.

Toda la argumentación del motivo gira en confusión, al no respetar la intangibilidad del factum, y unos argumentos que pueden sintetizarse así: No ha quedado probada la existencia de la agravante, esto es que la agresora tuviera una situación objetiva de poder físico sobre el agredido, ignorándose las características de altura, peso y fuerza de cada uno de ellos, excepto saber que la agresora es mujer y la víctima hombre.

Se añade, asimismo, que tampoco se ha acreditado que el desequilibrio se use o aproveche por la agresora para la mejor realización de su acción delictiva, ya que la única característica que se conoce es que el agredido es invidente total, pero no puede suponerse que la acusada conociera dicho grado de invidencia, pues hay vendedores de la ONCE que no son invidentes totales.

Mas aunque conociese tal circunstancia y la aprovechase, la calificación de los hechos debiera ser de hurto y no de robo, pues a juicio de la recurrente, el empujón no puede estimarse que fuese necesario para quien, conociendo la invidencia total de la víctima, le hubiera bastado con alargar el brazo para coger la cartera. Concluye así la exclusión del tercer elemento agravatorio, al no resultar imprescindible para la comisión del delito. La violencia empleada, el empujón es la única forma que permite llevar a cabo la infracción, ya que según la declaración del agredido en el plenario, a preguntas del Fiscal, manifiesta que fue el empujón el que hizo abrirse la puerta.

SEGUNDO

El motivo debió inadmitirse en precedente trámite y ahora tiene que ser desestimado. Incide en el gravísimo vicio procesal de no respetar los hechos que la sentencia declara probados o realizar alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, como reza el nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido a una de las causas de inadmisión.

Efectivamente, aunque la doctrina del Tribunal Constitucional haya declarado, de manera reiterada, que la admisión no debe estar regida por formalismos enervadores del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se recoge en el artículo 24 de la Constitución -entre otras muchas, las sentencias delTribunal Constitucional 19/83, 57/84, 60/85, 36/86, 3/87, 185/88, 138/91, etc.- dicha doctrina encuentra como límite, como no podía ser menos, que sea clara la dirección impugnativa, como ya recogió la sentencia de esta Sala 1023/1993, de 11 de mayo, añadiendo la más reciente 758/1997, de 30 de mayo, que aunque la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1987 señala que el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los recursos han de utilizarse criterios interpretativos favorables a dicho acceso, es evidente que la ponderación, el equilibrio judicial y la hermenéutica favorable al acceso, han de tener los límites que imponen la razón, la lógica y la comprensión. Porque como expresó la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992, el recurso de casación en el fondo, en materia criminal, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, que han de ser aceptados en toda su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia los preceptos penales en que las subsumieron, o se dejaron de aplicar los que procedían.

Por lo demás, esta Sala ha exigido un respeto absoluto y reverencial al hecho probado cuando se sigue el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley adjetiva penal, y cuya inobservancia provoca la desestimación -sentencias, por todas, existen muchísimas más, de 25 de mayo de 1981, 30 de abril y 17 de septiembre de 1982, 2 de marzo de 1984. 10 de abril y 17 de septiembre de 1986, 29 de junio y 17 de octubre de 1987, 5 de febrero y 20 de junio de 1988, etc...- habiendo declarado al respecto el Tribunal Constitucional, principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, en su sentencia 123/86 que este precepto no constituye una mera exigencia formal.

Pues bién, el recurrente acude a datos fácticos, extrínsecos a los hechos probados. Se refiere así a lo que el invidente declaró en el juicio oral y cuestiona que la agresora tuviera una situación objetiva de poder físico sobre la víctima y que conociera el grado de invidencia del agraviado.

Ello sería suficiente para la desestimación del motivo, pero, incluso reconducido a su cauce legal, también debe merecer idéntica suerte.

TERCERO

El hecho probado describe que la acusada, viendo que Valentín , invidente total que regenta un kiosko de venta de cupones de la ONCE... salía de dicho puesto, dejando entreabierta la puerta del mismo de la que colgaba una cartera, empujó violentamente a Valentín , que trastabilló unos pasos, dejando así libre el acceso, pues Valentín tapaba parcialmente la puerta, momento que aprovechó la inculpada para arrebatar la indicada cartera...

A la vista de tales datos fácticos el tema decidendi queda así reducido a determinar: a) Si es posible la aplicación de tal agravante en los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas. b) Si en el presente caso y en la intangibilidad de los hechos probados concurre tal circunstancia agravante.

Respecto al primer punto, hay que reconocer que en la exhaustiva exposición de la jurisprudencia de esta Sala ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe, que tal doctrina no ha sido unánime sobre la aplicabilidad de tal circunstancia en el delito de robo violento o intimidatorio. Ya la sentencia de 19 de diciembre de 1988 se hizo eco de esta cuestión, señalando las discrepancias en la cristalización jurisprudencial. Mientras determinadas resoluciones han señalado que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en el robo con intimidación -ver sentencias de 17 de junio de 1985, 7 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1987- otras han apreciado tal agravación -ver sentencias de 23 y 28 de enero de 1986, 4 de noviembre de 1992, 23 de marzo y 30 de noviembre de 1994 y 5 de junio de 1995-.

Esta última doctrina, más reciente, exige para ello la concurrencia de determinados requisitos: En primer lugar, que exista una situación de superioridad, o lo que es lo mismo, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor del agresor con respecto a la víctima, por cualquier circunstancia, medios empleados, concurrencia de personal, etc. Asimismo, que tal superioridad produzca una notable disminución de las posibilidades reactivas de defensa del ofendido, sin precisar su eliminación, pues ello nos conduciría a la alevosía, de la que el abuso de superioridad es sustancia menor o incompleta en cuanto al aseguramiento de la ejecución. Finalmente, que el agresor conozca tal situación de desequilibrio y la aproveche para la mayor facilitación en la realización de la infracción criminal. Por último, que tal superioridad no resulte inherente al delito en cuestión.

El factum describe que la acusada "viendo" que un invidente total regentador de un kiosko, salía de dicho puesto, dejando entreabierta la puerta, de la que colgaba una cartera... y añade después que "empujó violentamente al invidente total, que trastabilló unos pasos, dejando así libre el acceso, pues el ciego tapaba parcialmente la puerta, lo que aprovechó para arrebatar el botín".La realidad, es que la condición de invidente absoluto, una vez producido el empujón, le trastabilló, que tanto quiere decir, según el Diccionario de la Real Academia, tropezó o dió traspiés, se tambaleó, vaciló, titubeó, por lo que ninguna reacción defensiva podía suponer para la acusada, pues lo que no ofrece duda es la notoria ventaja para ella frente al caso de otra víctima no invidente.

CUARTO

Con relación a si en el caso enjuiciado concurre o no la mencionada circunstancia ha de indicarse que si bien el motivo se refiere al desconocimiento por parte de la acusada de la invidencia de la víctima, el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida expresa con carácter de dato fáctico, que "las especiales condiciones de la víctima" eran "perfectamente visibles y apreciables por cualquiera". Así pues la acusada, ahora recurrente, sabía y conocía la ceguera total de la víctima de su agresión, que se interponía en su camino para conseguir el apoderamiento de la cartera. Así, la impugnante por conocer tal situación de indefensión del agraviado ejecutó el hecho de la forma que expresa el relato probado.

La superioridad personal a favor de la acusada resulta evidente. Si el ataque al ciego -e incluso al casi ciego- se ha estimado alevosía por anulación de la reacción defensiva, cuanto más debe reputarse abuso de superioridad, alevosía menor, en cuanto aminoraba ostensible y notablemente sus posibilidades de defensa y ello fue conocido y buscado por la recurrente en su actuación. Tal empujón dado a una persona no invidente le hubiera permitido una reacción defensiva, impeditiva del apoderamiento o realizar la persecución del depredador.

Tal superioridad no es inherente a la infracción. La praxis nos muestra los supuestos de robos "del tirón" y de empujones a víctimas videntes para arrebatarles sus bolsos o carteras, mas en este caso, traído a la censura casacional, hay un plus a favor del agresor en su ejecución criminal, pues el asaltado, ni pudo prevenir el ataque, ni pudo reaccionar eficazmente frente a él y ello le convierte en más vulnerable, en víctima más fácil de los depredadores de la inmunidad ciudadana.

QUINTO

Otro defecto procesal del motivo único del recurso es que adiciona y acumula en éste dedicado a combatir la apreciación de la agravante de abuso de superioridad en la sentencia, la pretensión impugnatoria de estimar los hechos como hurto. Ello debió ser motivo independiente, por tratarse de otro tema distinto.

Mas en todo caso, y con independencia de tal vicio procesal, los hechos no pueden conceptuarse de hurto por la violencia utilizada para el apoderamiento, preordenada en relación causal y el motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Marta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de mayo de 1997, en causa seguida a la misma, por delito de robo con violencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

70 sentencias
  • SAP Las Palmas 361/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • 24 Noviembre 2021
    ...de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil ......
  • SAP Las Palmas 219/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 3 Junio 2022
    ...de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil ......
  • SAP Las Palmas 323/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 19 Septiembre 2022
    ...de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil ......
  • SAP Las Palmas 210/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91; SSTS 5-11-94, 21-3-95, 3-4-96, 24-5-96, 27-7-96 y 21-9-98): 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...es compatible con la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP, como se pone de manifiesto en la STS de 21 de septiembre de 1998. Los delitos de tenencia ilícita de armas y de detención ilegal, no son incompatibles con el delito de robo con violencia o intimidación ......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...es compatible con la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP, como se pone de manifiesto en la STS de 21 de septiembre de 1998. Los delitos de tenencia ilícita de armas y de detención ilegal, no son incompatibles con el delito de robo con violencia o intimidación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR