STS 1580/1997, 19 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso867/1997
Número de Resolución1580/1997
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, que absolvió al acusado recurrido Carlos José por delito de robo intentado con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando el recurrido representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32, instruyó Sumario con el número 4.892 de 1996, contra el procesado Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 2 horas del día 29 de Agosto de 1996, el acusado Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontró en la calle de Santa Isabel de esta capital con Jon , persona que le debía una cantidad de dinero por un trabajo que habían realizado juntos, y con el fin de cobrarse la deuda, sacó una navaja, obligándole a entregarle el dinero que portase, obteniendo de esta manera el pago de novecientas pesetas, al tiempo que le decía "cuando me debas algo me lo pagas enseguida", hechos que fueron presenciados por una dotación de la Policía Nacional que procedió a la inmediata detención del acusado, recuperando las novecientas pesetas, de las que el acusado no pudo disponer.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolvemos libremente al acusado Carlos José , del delito de robo intentado con intimidación y uso de armas de que era acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa, así como del delito intentado de realización arbitraria del propio derecho de que alternativamente era acusado por el M. Fiscal, declarando de oficio las costas originadas en este juicio.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender inaplicados los artículos 455.2º, 16 y 62 del Código Penal vigente.

  5. - Instruida la representación del acusado recurrido Carlos José del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 10 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal interpone un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se han inaplicado los artículos 455.2º. 16 y 62 del vigente Código Penal.

  1. - El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, consideraba que los hechos incriminados eran constitutivos de un delito de robo intentado con uso de armas, si bien, después de celebrado el juicio oral, mantuvo intactos los hechos y consideró, de forma alternativa, que pudieran ser constitutivos también, de un delito intentado de realización arbitraria del propio derecho. La Sala sentenciadora rechaza, la posibilidad de condenar por éste último delito, por impedirlo el principio acusatorio, que exige una necesaria congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el Tribunal no altere sustancialmente los hechos o la relación fáctica objeto de la acusación, ni los califique de forma distinta, penado por una infracción diferente de la que fue objeto de acusación, salvo que se trate de un delito homogéneo y que no sea de mayor gravedad a menos que esa mayor entidad punitiva resulte del juego de la función individualizadora que corresponde a los órganos juzgadores dentro del marco de la pena legal solicitada por la acusación. La sentencia afirma, que la identidad entre el hecho de las acusaciones y el de la sentencia, ha de ser absoluta, en el sentido de que lo juzgado ha de recaer sobre los datos que se ofrecen para su valoración y estimación. Considera que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para introducir una calificación alternativa a la del delito de robo, pero no realizó un nuevo relato de hechos, de forma que aparece una acusación por un delito de realización arbitraria del propio derecho, basada en unos hechos que relatan la comisión de un robo. Reconoce, que el propio Tribunal ha establecido como hechos probados, los que estimó que realmente habían quedado acreditados y que se corresponden con una realización arbitraria del propio derecho, pero admite que ésta redacción es nueva y supone una alteración fundamental de los hechos de la acusación, por lo que se rompe la identidad entre los hechos de la acusación y de la sentencia.

  2. - El Ministerio Fiscal alega que el relato de hechos probados de la sentencia, nos muestra claramente que el acusado cometió un delito de realización arbitraria del propio derecho. En consecuencia estima que los razonamientos de la sentencia conculcan criterios firmemente asentados por nuestra jurisprudencia, ya que el principio acusatorio no impide condenar por delito distinto, cuando el apreciado por la acusación y el aprobado por la sentencia, sean generalmente homogéneos, de tal modo que, todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de acusación, por cuanto que, siendo así, no hay ningún elemento nuevo en la condena de la que el acusado no haya podido defenderse. Sostiene que, en el presente caso, el delito de robo con violencia del artículo 242.2 contenía todos los elementos del delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.2º, ya que, la única diferencia radica en que, este último delito, castigado con menor pena, incorpora un elemento subjetivo, "animo de realizar un derecho propio" en lugar del elemento subjetivo, más reprochable y que por ello tiene asignada mayor pena, que emanan de la realización del hecho con "ánimo de lucro", Es por lo que considera que deben reputarse delitos perfectamente homogéneos, por cuanto ninguna indefensión se genera a quien, acusado del delito más grave, es finalmente condenado en aras del principio "in dubio pro reo" en la modalidad más benigna por no quedar plenamente acreditado el animo de lucro.

  3. - Antes de pronunciarnos sobre el debate abierto entre la Sala sentenciadora y el Ministerio Fiscal, debemos retrotraernos al contenido de la acusación plasmada en la calificación provisional y al relato de hechos que se perfila definitivamente en las conclusiones finales. Así podemos ver, que el relato de hechos que constituyen el núcleo de la acusación, permanece inalterable desde su formulación provisional hasta suconcreción definitiva. Procede, por tanto, contrastar el contenido del relato de hechos de la acusación final y la declaración de hechos probados que se refleja en al sentencia recurrida. La resolución judicial declara como probado que: "Sobre las 2 horas del día 29 de Agosto de 1.996, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontró en la calle de Santa Isabel de ésta capital con ....., persona que le debía una cantidad de dinero por un trabajo que habían realizado juntos y,

    con el fin de cobrarse la deuda, sacó una navaja, obligándole a entregar el dinero que portase, obteniendo de ésta manera el pago de novecientas pesetas, al tiempo que le decía "cuando me dabas algo me lo pagas enseguida"", hechos que fueron presenciados por una dotación de la Policía Nacional que procedió a la inmediata detención del acusado, recuperando las novecientas pesetas de las que el acusado no pudo disponer".

    El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, después de identificar al acusado, y reseñar datos y circunstancias, considera que sobre las 2 horas del día 29-8-96 en la calle Santa Isabel abordó a la víctima y, esgrimiendo una navaja le obligó a que le entregara el dinero que llevaba, que ascendía a 1.000 pesetas, que han sido recuperadas al ser detenido el acusado por la Policía Nacional, sin que pudiera disponer de lo sustraído. Estima que los hechos son constitutivos de un delito intentado de robo intimidativo del artículo 242.2º en relación con los artículos 14 y 62 del Nuevo Código Penal, solicitando una pena de un año y seis meses de prisión. Practicada la prueba en el acto del juicio oral modificó las conclusiones y sin alterar el hecho, mantiene la calificación de robo con intimidación y tipifica alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del nuevo Código Penal.

  4. - El respeto del principio acusatorio exige que los hechos que son objeto de acusación se mantengan sustancialmente desde el momento inicial de su concreción en las calificaciones provisionales, hasta el instante solemne de elevarlas a definitivas, de tal manera que el acusado conozca, en todo momento, cuales son los hechos que se le imputan y pueda diseñar su estrategia defensiva sin cambios ni sobresaltos inesperados.

    El hecho básico que es objeto de enjuiciamiento en la presente causa, ha permanecido inalterable a lo largo de la celebración del Juicio oral, por lo que el acusado ha podido defenderse de las imputaciones realizadas por la acusación pública, como puede comprobarse con la lectura del acta del juicio oral de la primera sesión celebrada.

    El hecho ha sido individualizado histórica y materialmente y, ha sido objeto de enjuiciamiento y plasmado, en lo sustancial, en el hecho probado con el añadido del elemento subjetivo o ánimo que impulsaba a su autor, que no era, como inicialmente se decía, el simple ánimo de lucro o apetencia por lo ajeno, sino el de cobrar con métodos violentos una cantidad que le debía la víctima.

  5. - El delito de robo con intimidación y el de realización arbitraria del propio derecho están ubicados en distintos títulos del Código y considerados de naturaleza distinta en cuanto a los bienes jurídicos tutelados. En el delito de robo se protege el bien jurídico del patrimonio o la propiedad en un sentido genérico, mientras que en la realización arbitraria del propio derecho, se incardina en los delitos contra la Administración de Justicia en los que el bien jurídico tutelado es el recto y normal funcionamiento de esta institución.

    Ahora bien, el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Muchas veces la ubicación sistemática, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales. El matiz diferencial entre el despojo violento de bienes ajenos o el apoderamiento intimidativo de bienes que pertenecen al deudor no radica en la materialidad de la acción ejecutada, sino en la intención que mueve al autor.

    De todas formas, no es descartable, que en la realización arbitraria del propio derecho, pueda hablarse de un cierto ánimo de lucro, pues la utilización de las vías de hecho para cobrar una deuda repercute favorablemente en el patrimonio del autor.

  6. - El punto crítico que haría rechazable la homogeneización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando losdelitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías. Estos derechos, han sido reconocidos en el presente caso, por lo que no se puede considerar vulnerado el principio acusatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, casando y anulando la sentencia dictada el día 31 de Enero de 1.997, por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Carlos José , por un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese ésta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, con el número 4.892 de

    1.996 contra Carlos José , de 31 años de edad, hijo de Carlos Alberto y Almudena , nacido el día 7 de Marzo de 1965, natural de Nador y vecino de Madrid, con instrucción, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 29 de Agosto al 29 de Noviembre de 1996, salvo ulterior comprobación, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.2 del nuevo Código Penal, pero al haberse producido la infracción en grado de tentativa, la pena correspondiente sería la inferior en grado, por lo que nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 455.1 del mismo texto legal a efectos punitivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, la cuota diaria correspondiente a la pena de multa se fija en quinientas pesetas, teniendo en cuenta la situación económica del reo y sus circunstancias personales.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , como autor de un delito intentado de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de quinientas pesetas y al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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