STS 1853/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso3207/1998
Número de Resolución1853/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Romeo contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el número 3619/97-C, contra Romeo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Novena) que, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Por vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar Romeo a Alberto en la suma de 306.001 pesetas, con responsabilidad civil subsidiaria del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Motivo referente a quebrantamiento de forma, por haber inadmitido la Sala la aportación de documentos -como prueba documental propuesta por la defensa del acusado- en el acto del Juicio Oral. Se interpone al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Motivo referente a infracción de Ley, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Motivo referente a la infracción del artículo 248.1 del vigente Código Penal. Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación; el Sr. Abogado del Estado se instruyó del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el quebrantamiento de forma consistente en la inadmisión por la Sala de instancia de prueba documentales propuestas por el acusado en el acto del Juicio Oral.

El acusado, que formuló la correspondiente protesta aduce que con los documentos inadmitidos, consistentes en una serie de impresos administrativos de los utilizados para los reembolsos por el Servicio de Correos, pretendía demostrar la imposibilidad de engaño bastante.

  1. / El motivo debe desestimarse: en efecto, el quebrantamiento alegado precisa, entre otros requisitos que la prueba inadmitida sea pertinente. Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC. 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio; entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril); y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; 45/1990, de 15 de marzo).

  2. / No concurren estas exigencias en la prueba documental inadmitida. El hecho imputado por el Ministerio Fiscal y reconocido como cierto por el acusado era que al confeccionar como funcionario de Correos determinados avisos de reembolso consignaba de su puño y letra una cantidad superior a la real aprovechándose así de la diferencia. La documental inadmitida, que consistía en unos ejemplares sin rellenar de los impresos utilizados en las Oficinas de Correos, en nada afectaba a la realidad de la acción imputada, ni eran relevantes para valorar la idoneidad del engaño. Su suficiencia para engañar deriva de lo efectivamente realizado (consignar en los avisos de llegada de los reembolsos cantidades superiores a las reales) y exigía de la Sala un juicio de valor sobre su adecuación al fin, en el que para nada importaba desde la perspectiva de la concreta persona engañada el nombre, el formato, la confección o la disposición de los distintos impresos que por el Servicio de Correos se usan en los reembolsos cuya importancia documental dentro del ámbito burocrático a que pertenecen realmente es conocido por los funcionarios que los emplean.Fue por tanto correctamente inadmitida la prueba documental propuesta en el acto del Juicio Oral.

El motivo primero por todo ello se desestima.

SEGUNDO

A través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal articula el recurrente el segundo motivo de casación por error en la valoración de la prueba, que refiere a dos aspectos fácticos distintos: de una parte el número de veces -más de cuarenta- que según la Sentencia realizó la conducta fraudulenta, y el importe -306.001 ptas.- de lo defraudado. Invoca para ello los avisos de llegada contra reembolso obrantes en autos, que no son más que veintisiete, y de los que sólo resulta a su juicio una defraudación de 229.000 pesetas. De otra parte la enfermedad padecida por el acusado, que, según los dictámenes médicos aducidos, sufría un intenso síndrome ansioso-depresivo suficientemente alto como para provocar una disminución crítica de su objetividad y libertad volitiva.

  1. / El motivo debe desestimarse. En efecto, el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras).

    Los peritajes no son documentos sino pruebas personales documentadas valorables por el Tribunal según su conciencia (art. 741 LECr.); y sólo excepcionalmente admite esta Sala (Sentencia 11 de noviembre de 1996, entre otras) la virtualidad de la pericia para fundar la modificación del factum de la Sentencia por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal acoge la pericia como base única de los hechos declarados probados pero incorporando el dictamen de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alterando gravemente su originario sentido, o bien el Tribunal llega a conclusiones divergentes a las de los citados informes sin expresar las razones que lo justifican, ofreciendo así un razonamiento disconforme con las reglas de la lógica, la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico.

  2. / En este caso el que los avisos de llegada de reembolsos obrantes en autos sean veintisiete no evidencia por sí mismo que no hubiera otros distintos, puesto que tal dato negativo no resulta directamente del contenido de los que obran en autos, y por otra parte sobre tal cuestión dispuso la Sala de pruebas distintas, entre las que se incluye una relación de reembolsos obrante al folio 20, cuya valoración sólo a la Sala de instancia corresponde dentro de la extensa prueba de que dispuso para concluir que las ocasiones fueron más de cuarenta y que la cifra defraudada fue la que como probada recoge la Sentencia recurrida. Ambos datos se impugnan por el acusado mediante una nueva revaloración del total acervo probatorio, que incluye minuciosas referencias a las insuficiencias, contradicciones y falta de correspondencia entre unos y otros documentos de avisos de llegada, ficha de control y relaciones de reembolsos. Tal revaloración es ajena a la casación, e impropia de este motivo donde no invoca ningún documento que por sí mismo y en virtud de su propia y literosuficiente eficacia demostrativa, sin adiciones de otras pruebas ni deducciones o conjeturas, directamente evidencie como erróneos tanto el dato del número de ocasiones en que el acusado defraudó en los reembolsos como el del total importe económico de la defraudación.

    Por lo que respecta al peritaje aducido como demostrativo del error sobre la enfermedad del acusado, debe significarse que el dictamen del médico forense ratificado en el propio Juicio Oral afirma que el síndrome ansioso-depresivo del acusado no fue anterior a los hechos sino posterior y consecuencia de ellos. No puede alegarse un error valorativo sobre esta cuestión invocando otro dictamen contradictorio con el anterior, ya que la propia divergencia u oposición entre los peritajes constituye un supuesto de pruebas contradictorias sobre un dato fáctico cuya valoración corresponde a la Sala de instancia (art. 741 LECr.), y es ajeno al ámbito propio del cauce casacional elegido. En definitiva, los peritajes no son documentos casacionales cuando son contradictorios, según la ya referida doctrina de esta Sala, por lo que no cabe en tal caso su invocación para apoyar un error valorativo amparado por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

TERCERO

El tercer y último motivo, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 248.1º del Código Penal. Según el recurrente el engaño empleado no era bastante para producir error en otro, siendo por ello insuficiente para integrar el delito de estafa, ya que a su juicio una mínima diligencia por parte del destinatario le hubiera permitido comprobar la alteración, dado que era abogado de profesión y que fueron numerosas las alteraciones realizadas a lo largo de un año.

  1. / El motivo debe desestimarse. El engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional con los fines propuestos, debiendo valorarse tal idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto (Sentencias de 13 de enero de 1992; 3 de julio de 1995; 3 de abril de 1996; entre otras). De este modo el criterio de valoración viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro, y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. Se excluye como dijera la Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990, el engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven (Sentencia de 29 de marzo de 1990).

  2. / La modificación del importe real de los reembolsos mediante la consignación de cantidades superiores a las reales por parte del funcionario que confecciona los avisos de llegada es por sí misma una acción engañosa suficiente para inducir a error. La reiteración en el tiempo del mismo fraude con relación al mismo destinatario refuerza la suficiencia e idoneidad para ocasionar un error que no puede imputarse a la falta de celo o control por el destinatario, cuando la credulidad de éste lejos de ser manifestación de negligencia propia, deriva de la confianza, aprovechada por el acusado, que inspiraba lógicamente su condición de funcionario actuando en el desempeño de un servicio público. La condición de abogado en ejercicio es a tales efectos irrelevante: no solo porque no aparece en el relato histórico de la Sentencia sino porque el conocimiento de las leyes de un letrado no tiene por qué conducir a la desconfianza en los funcionarios del Servicio de Correos, ni a conocer las singularidades procedimentales y de documentación propias del funcionamiento interno del Servicio. En definitiva: no estamos ante un engaño burdo, grosero o fácilmente perceptible, sino ante un engaño adecuado y suficiente para provocar por sí mismo y en las circunstancias personales y objetivas del caso, el error que el acusado pretendía producir y que de hecho produjo.

El motivo tercero en consecuencia debe también desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Romeo , contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Adolfo Prego de Oliver; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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