STS 454/1996, 23 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2607/1995
Número de Resolución454/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui Alcaide

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada incoó Procedimiento Abreviado con el número 83/91 contra Andrés y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 27 de mayo de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fecha no exactamente determinada del mes de septiembre de 1989, el acusado Andrés , vendedor de automóviles de segunda mano a comisión que, desde Alemania, importaba DIRECCION000 , propiedad exclusiva de Everardo , conoció y trabó amistad con la también acusada Paula , de la que supo su precaria situación económica y la imposibilidad en que se encontraba de acceder a crédito bancario de tipo alguno; ante esto, Andrés , que por sus actividades mercantiles con ella sabía que aquella importadora se había adherido al sistema de préstamos al consumo "LA GENERAL", le propuso la obtención de un préstamo de este tipo, préstamo que le constaba no iba a devolver, si bien con distinta finalidad de la prevista por la entidad de ahorro, es decir, para conseguir, pura y simplemente, una suma de dinero, que igualmente sabía no iba a poder devolver, y no a la compra de un determinado y concreto bien para lo cual, y como primer paso, tenía que conseguir que una persona de su confianza aperturara una cuenta corriente, en la que, en su momento, se abonaría el importe del crédito, un millón quinientas mil pesetas, para la compra de un coche, lo que hizo María Virtudes , persona que colaboraba con Paula en el cuidado de la casa, aunque sin remuneración fija, quien procedió a abrir, en La General, la cuenta número NUM000 , y a entregar, posteriormente, una fotocopia de su D.N.I., que juntamente con una nómina, extendida a nombre de María Virtudes , con el sello de "Residencia DIRECCION001 ", negocio de hospedaje que había explotado en tiempos, entregó a su vez a Andrés , el que, ya en su poder los documentos citados, los entregó en DIRECCION000 para que allí se procediera al rellenado de los impresos necesarios para la solicitud del crédito con los datos que aquellos contenían, simulando previamente la firma de María Virtudes . Una vez concedido el crédito, volvieron a rellenarse con los mismos datos un pagaré por 500.000 pesetas, en garantía del cumplimiento del pago del préstamo, y en la correspondiente póliza de crédito, documentos en los que también se supuso la firma de María Virtudes , abonándose su importe, con destino figurado a la compra de un coche, en la cuenta abierta por María Virtudes , importe que fué transferido a la cuenta, también de La General, número NUM001 , de la titularidad del propietario de DIRECCION000 , Everardo .Así las cosas, el 13 de octubre de 1989, Paula se personó en las oficinas de la importadora y le exigió a su titular la entrega de la suma que había recibido de La General, es decir, la de 1.500.000 ptas., entregándole Everardo , pese a que tenía que estar enterado que dicho crédito estaba destinado de forma expresa a la compra de un automóvil y que, además, estaba a nombre de otra persona, dos talones, de 500.000 pesetas y fecha 13 el primero y de 1.000.000 de ptas. y de fecha 18 el segundo, cheques de los que solo se hizo efectivo el primero, pues el segundo fué anulado por el librador, que se benefició así en un millón de pesetas, pues el crédito no ha sido satisfecho por nadie a La General. No consta quien haya firmado materialmente en el nombre de María Virtudes la documentación citada. La General intervino otra cuenta que tiene en ella abierta María Virtudes produciéndole un perjuicio de 15.000 pesetas. HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS.-"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, absolviendo libremente a Everardo como responsable civil subsidiario, debía condenar y condenaba a cada uno de los acusados Andrés y Paula : A) Como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad a las penas de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de DIECISEIS DIAS, caso de impago, en término de cinco audiencias; y, B) como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, también sin circunstancias, a la pena de DOS MESES de arresto mayor, con las mismas accesorias que en el supuesto anterior. A que, en concepto de indemnización de perjuicios, satisfagan, conjunta y solidariamente, a la Caja General de Ahorros de Granada en la suma de UN MILLON QUINIENTAS MIL pesetas (1.500.000), y a Dña. María Virtudes en QUINCE MIL (15.000) ptas., y al pago por mitad de las costas procesales.- Reclámese del Instructor, una vez conclusa, con arreglo a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, basado en el art. 851.1 de la LECr., subconcepto consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Basado en el art. 849.2 de la LECr., por infracción de ley, pues en la apreciación de las pruebas ha habido error no desvirtuado por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 13 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condena a los acusados Andrés y Paula , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 303, relación con los artículos 302, y y 69 bis, todos del Código Penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias y multa de cien mil pesetas con su arresto sustitutorio en caso de impago y como autores de un delito de estafa, del art. 528 del mismo Código, a la pena de dos meses de arresto mayor, indemnizaciones y costas.

A través de su representación y defensa impugna el acusado Andrés el fallo condenatorio con un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley, articulado en dos motivos formales, uno de cada clase.

El motivo "pro forma" se articula a su vez en dos submotivos diferentes, uno apoyado en el nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo y el otro que se funda en el nº 3 del mismo precepto procesal, porque la sentencia impugnada no resuelve sobre determinados extremos objeto de acusación y defensa.

El motivo tiene que perecer y no sólo por el grave defecto formal, importantísimo en un recurso extraordinario como el de casación, de no separar y numerar sucesivamente los motivos que la tradicionaldoctrina jurisprudencial de esta Sala ha exigido siempre, sino por su carencia absoluta de fundamento y razón.

Así y con referencia al submotivo primero, el recurrente aduce que jamás se acreditó, ni en el sumario, ni en el plenario y nadie sostuvo, que el hoy recurrente supiera que el dinero del préstamo no lo iba a devolver nadie, así como que fuera a fines distintos que la compra de un automóvil. Tiene razón el Ministerio Fiscal que este alegato sobre la prueba en su aspecto acreditativo es totalmente ajeno al quebrantamiento de forma utilizado por el impugnante.

Ello es grave, muy grave en la ortodoxia casacional y merecedor del reproche de la desestimación del motivo, pero si ello no fuera bastante, tampoco desde la vía casacional utilizada puede tener éxito la pretensión del recurrente, pues tal consignación en el relato de hechos probados no supone nunca el vicio procesal denunciado de predeterminación del fallo.

Como ha recogido la sentencia de esta Sala 881/1995, de 11 de julio,una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-.

Tal relato que censura el anómalo motivo, ni resulta inasequible o de difícil inteligencia al común de las gentes, ni altera la estructura silogística de la sentencia penal, anticipando conceptos de carácter jurídico en el factum, ni utiliza fórmulas legales de la tipicidad aplicables en el relato histórico.

Nada de ello ocurre y el motivo ha de ser desestimado e igual suerte ha de correr el otro, que denuncia la no resolución en la sentencia del segundo informe pericial que imputa la falsificación a Everardo

, que éste se haya quedado con un millón de pesetas, añadiendo que la sentencia no ha estudiado la conducta de éste y dice que la resolución impugnada desestimó la responsabilidad civil subsidiaria de Everardo .

Efectivamente, no sólo desestimó la responsabilidad civil subsidiaria de éste la sentencia de instancia y lo hizo razonadamente y con todo fundamento, sino que el hoy recurrente carece de legitimatio para utilizar una pretensión acusatoria contra el citado Everardo , que ni utilizó la acusación oficial del Ministerio Fiscal, ni podía utilizar el recurrente en su condición de coimputado.

Por otra, la declaración del factum de que no fuera a comprar un coche ni a devolver el dinero, supone una inferencia que hace aflorar datos subjetivos, personales e internos que, salvo que el interesado los reconozca han de extraerse de una pluralidad convergente de datos indiciarios suficientemente probados en la causa.

Ello se infiere de las propias declaraciones del impugnante en el acto del juicio oral, referentes a que gestionó la adquisición en Alemania de un vehículo BMW para la coacusada Paula y la puso en contacto con Everardo para la obtención de un crédito-consumo con que pagarlo y determinando la entrega del dinero, las declaraciones de ésta, a través de la causa, afirmando que fué el propio recurrente quien ofreció adquirirle un vehículo y anticiparle el dinero, toda vez que ella tenía problemas con la Caja de Ahorros, por lo que acordaron abrir una cuenta a nombre de otra persona y proporcionándole al impugnante el número de cuenta y la fotocopia del D.N.I. de María Virtudes , sin contar con su consentimiento y recibiendo un talón de quinientas mil pesetas de comisiones de ventas en favor de DIRECCION000 , el testimonio en el juicio de Everardo afirmando que dió dinero a Andrés para comprar un automóvil para Paula , aunque se solicitara a nombre de María Virtudes el préstamo y que la documentación se rellenó con los datos -que proporcionó el recurrente-. Asímismo el testimonio de María Virtudes en la instancia y en el plenario y al enterarse de que la habían hecho figurar como deudora, fué informada por Everardo que la operación la habían realizado los acusados. Igualmente la declaración de la empleada de DIRECCION000 , quien negó que el impreso estuviera previamente firmado y no estaba presente María Virtudes y, por último, otros testimonios y documentos, así como el informe pericial, conducen a inferir lo que el relato histórico recoge y censura el motivo, pero cuya realidad no resulta descabellada, contraria a las reglas de la lógica y del buen sentido y alas máximas de experiencia.

Pero, además -y ello se dice a mayor abundamiento aún- ni lo planteado por el recurrente supone el vicio denunciado en el motivo, pues se trataba de un tema puramente fáctico y todo lo referente a la apreciación probatoria es ajeno al vicio procesal denunciado.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El segundo y último motivo se acoge, sin expresarlo con la cita legal, al cauce del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal diciendo que "ha habido error de hecho no desvirtuado por otras pruebas" (sic). Se alega que en el segundo informe pericial se recoge que las firmas dubitadas de María Virtudes fueron puestas por Everardo y se apoya asímismo en la carátula del talonario de cheques de la cuenta de éste así como de la cuenta de éste se aprecia la disposición del dinero.

Pero, una vez más se olvida por los impugnantes en este cauce casacional que tan sólo un documento genuino puede servir de llave para abrir la vía del error facti.

En primer lugar y aunque se aceptara como documento dicho dictamen -lo que se dice tan sólo a efectos puramente discursivos, pues ni es único en la causa y no ha sido tomado sesgadamente por el Tribunal a quo- no presentaría la virtualidad que le atribuye el recurrente pues tal dictamen de 30 de junio de 1993, de la Perito Calígrafo, Doña María Teresa se limita a decir en sus conclusiones que las firmas, " María Virtudes " de los folios 36 y 39 son falsas y que dichas firmas pueden haber sido trazadas por Don Andrés .

El Tribunal valoró debidamente todas las pruebas y constató que el ahora impugnante tenía el dominio funcional del hecho falsario y que Everardo entregase los talones, lo admite y recoge el hecho probado.

Finalmente, la carátula y la cuenta corriente -con independencia de que no presenta el efecto que el acusado afirma- no son documentos a efectos casacionales por su falta de literosuficiencia y virtualidad.

Motivo y recurso han de ser desestimados por ello.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 27 de mayo de 1995, en causa seguida al mismo y otra, por delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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