STS 544/1996, 19 de Julio de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2083/1995
Número de Resolución544/1996
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por María Dolores , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador Sr.Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Daroca incoo diligencias previas con el número 149/1.994, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 28 de abril de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    María Dolores es mayor de edad y está ejecutoriamente condenada en múltiples sentencias, siendo firmes las dos últimas en 15-4-1988 en la que se le impuso la pena de 4 años 9 meses y 11 días de prisión menor, y en 28-7- 1992 en la que se le condenó a 2 meses y 1 día de arresto mayor, habiéndosele apreciado en ambas la agravante de reincidencia.

    La acusada el día 21 de mayo de 1.994 fue a comunicar con su marido Ricardo , interno en el Centro penitenciario de Daroca, al que se le aplicaron medidas de control a continuación, encontrándose en su poder una jeringuilla hipodérmica. Acto seguido en la puerta principal se inspeccionó un paquete con ropa que la acusada había entregado y en cuyo interior en el dobladillo de un pantalón existían tres envoltorios conteniendo 1 gramo de heroína que fue intervenida por los funcionarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a María Dolores como autor responsable de un delito de tráfico de drogas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 4 años dos meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso y destrucción de la droga. Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr.Juez Instructor.

    Con fecha 3 de mayo de 1.995 se dictó Auto aclaratorio de la sentencia anteriormente dictada en donde la Sala acuerda: aclarar la sentencia referenciada en el sentido de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la pena privativa de libertad que imponemos es la de 2 años 4meses y un día de prisión menor, manteniendo el resto del Fallo.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL por la acusada María Dolores , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones n necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia basado en el art.

24.2 de la Constitución Española, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley basado en el art. 849 de la L.E.Criminal número 2º.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación de los arts. 3 y 52 del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de tráfico de drogas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pts de multa. El recurso interpuesto se fundamenta en cuatro motivos, de los cuales procede examinar en primer lugar el que alega la infracción de la presunción constitucional de inocencia, dado el carácter prevalente de los derechos fundamentales y el hecho de que su estimación -que como veremos, procede- priva de contenido a los demás.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C. 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatorias hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negartoda eficacia probatoria las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

El reconocimiento de eficacia probatoria, con carácter excepcional, a las diligencias sumariales, exige que reúnan determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral, art. 730 L.E.Criminal); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (S.T.C. 303/93 o 36/95) requisitos que no concurren en el caso actual en las diligencias sumariales, por lo que la prueba que se ha de analizar en cuanto a su virtualidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, es la practicada en el acto del juicio oral (declaración de la acusada y de un testigo funcionario del Centro Penitenciario).

TERCERO

Nos encontramos en el caso actual ante una acusación de introducción de 1 gramo de heroína en un Centro Penitenciario, supuestamente oculto dentro de un paquete de ropa que la acusada había entregado con destino a su marido. En los hechos probados de la sentencia se incluye un primer apartado en el que se refieren unos supuestos antecedentes penales de la acusada, apartado que responde a un error de la Sala sentenciadora -que ésta corrigió posteriormente a través de un auto aclaratorio - ya que la acusada carece totalmente de antecedentes. También incluye la sentencia un segundo párrafo relatando que en la misma fecha del hecho enjuiciado le fué ocupada al marido de la acusada una jeringuilla hipodérmica, apartado que responde también a un error de la Sala sentenciadora, pues está acreditado documentalmente que dicha ocupación se produjo el año anterior a los hechos aquí enjuiciados, concretamente en Octubre de 1.993, lo que conllevaría, en su caso, la rectificación del hecho probado por acogimiento del correspondiente motivo articulado al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, modificación innecesaria dada la procedencia de estimar el motivo interpuesto por infracción de la presunción de inocencia.

Dejando al margen, por tanto, dichos apartados del Hecho probado que responden a errores del Tribunal de Instancia, pero que, en cualquier caso, son irrelevantes a los efectos de la constatación de los elementos fácticos integradores del tipo objeto de acusación, el hecho típico queda definido en el apartado fáctico de la sentencia impugnada expresando que el día 21 de Mayo de 1.994 se inspeccionó en la puerta principal del Centro Penitenciario de Daroca un paquete con ropa que la acusada había entregado y en cuyo interior, en el dobladillo de un pantalón, existían tres envoltorios conteniendo 1 gramo de heroína que fue intervenida por los funcionarios.

La acusada niega rotundamente que hubiese introducido droga en un paquete de ropa destinado a su marido, por lo que correspondiendo a la acusación acreditar el hecho típico, la prueba procedente sería la declaración en el acto del juicio oral del funcionario que, supuestamente, localizó la droga, a los efectos de ser sometido a un interrogatorio contradictorio del que se pudiera constatar dicho hallazgo, así como si la droga se encontró precisamente en el paquete procedente de la acusada, y no en cualquier otro. Sin embargo en el juicio oral no declaró dicho funcionario de prisiones sino otro distinto que fué quien recibió un paquete de ropa de la acusada, pero no quien efectuó el registro, -que se practicó en un lugar distinto, de aquél en el que se recogió el paquete- ni quien localizó la droga, por lo que su afirmación de que ésta se encontraba precisamente en el paquete entregado por la acusada y no en cualquier otro, no procede de conocimiento propio del testigo que declaró en el juicio, sino de meras referencias - al no estar presente cuando el paquete se registró- insuficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando no existía obstáculo alguno para la declaración en el juicio oral de quien efectivamente localizó la droga y podía manifestar, solventando cualquier duda, en qué paquete fue encontrada.

Como ha declarado el T.Constitucional (p. ej. en Sentencias 217/89, 303/93 o 35/95) en relación con los testimonios de referencia "la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste" (S.T.C. 217/89), calificándose los testimonios de referencia como prueba "poco recomendable" pues "en muchos casos supone el eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso", concluyendo que "la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada o de incapacidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral" (S.T.C. 303/1993), siguiendo en este punto la doctrina del TribunalConstitucional el canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (art.

10.2 C.E. en relación con el art. 6 C.E.D.H., Sentencia del T.E.D.H, de 19 de Diciembre de 1.990 -caso Delta-; de 19 de febrero de 1.991- caso Isgro-; o de 26 de Abril de 1.991, -caso Asch-).

En definitiva el testimonio de referencia no debe en este caso estimarse suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la acusada, al tratarse de la única prueba de cargo contra la misma y no existir obstáculo alguno para la comparecencia en el juicio oral del testigo directo o presencial. El recurso debe ser estimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por María Dolores , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 28 de abril de 1.995, CASANDO Y ANULANDO dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba mencionada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Daroca con el número 149/1994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito contra la salud pública, contra María Dolores , nacida en Zaragoza el 6 de mayo de 1.961, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Marcelino y de Flor , domiciliado en Zaragoza C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de estado y de profesión no informados, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se ha dictado sentencia con fecha 28 de abril de 1.995, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 1.994 un funcionario del Centro Penitenciario de Daroca localizó un gramo de heroína, con una pureza del 9%, en el dobladillo de un pantalón que venía dentro de un paquete destinado a los internos, no habiéndose acreditado que se tratase precisamente del paquete entregado por la acusada María Dolores , con destino a su esposo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, y por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede la libre absolución de la acusada.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Dolores , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada en el procedimiento resuelto en 1ª Instancia por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 28 de abril de mil novecientos noventa y cinco, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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