STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso235/1990
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delitos de receptación, estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora SRa. Moreno Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia instruyó sumario con el número 61 de 1.989 contra Constantino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 9 de noviembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el acusado Constantino mayor de edad y ejecutoriamente condenado por ocho delitos de robo en sentencias de fechas 14-5-65, 20-5-67, 17.4-65, 13-5-66, 6-7-66 y por un delito de allanamiento de morada en sentencia de fecha 3-3-77, antecedentes no computables en la presente causa, con fecha no determinada adquirió el vehículo Ford-Escort matrícula F-....-FJ valorado en un millón de pesetas aproximadamente con conocimiento de que éste había sido sustraido del lugar en que su propietario Íñigo lo tenía estacionado el día 10 de noviembre de 1.985; el día 27 de enero de 1.986 el acusado, le ofreció a Mariano , la venta del citado vehículo, el cual lo adquirió en su condición de apoderado de la Empresa DIRECCION000 . pagando en el acto, a cuenta del importe total 325.000 ptas. y recibiendo en el acto las llaves del vehículo y la correspondiente documentación para efectuar la transferencia en la que se encontraba, la solicitud de transferencia, el importe municipal y el impreso de compraventa, en los que el acusado imitó la firma del que manifestó ser sin serlo Jesús Ángel como anterior propietario del vehículo. A continuación cuando fué a tomar posesión del vehículo Mariano , el acusado y el vehículo había desaparecido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Condenamos al acusado Constantino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, un delito de estafa, y de un delito de falsedad precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión menor y cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago por el delito de receptación; dos meses de arresto mayor por el delito de estafa y dos años de prisión menor y cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de 50 días en caso de impago, por el delito de falsedad, alas accesorias en todas ellas, de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de costas, debiendo indemnizar el acusado a la empresa DIRECCION000 . en 325.000 ptas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado en otra.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Constantino , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución en lo referente a la presunción de inocencia respecto del art. 546 bis a) del Código Penal sobre receptación; SEGUNDO: Al amparo del artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución en lo referente a la presunción de inocencia respecto del artíc. 303 y 302.1 del Código Penal sobre falsedad.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 13 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, deducido al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de ley "por infracción del artículo 24 de la Constitución en lo referente a la presunción de inocencia respecto del artículo 546 bis a) del Código Penal sobre receptación"; por cuanto "la sentencia establece condena por delito de receptación, siendo así que en ninguna de las actuaciones aparece prueba alguna referente no ya a la adquisición por el procesado con conocimiento de la comisión delictiva, esto es la receptación, ni siquiera respecto de la adquisición del mismo. No hay declaración alguna en tal sentido en el juicio oral ni en las declaraciones de testigos ni del procesado en el sumario".

El atento examen de los autos -consecuencia obligada de la infracción constitucional denunciadapermite comprobar que, efectivamente, en ellos no aparece ningún elemento de juicio o medio probatorio con entidad suficiente para acreditar que el procesado Constantino hubiera adquirido, en forma alguna, el vehículo sustraido a Íñigo , con conocimiento de su ilícita procedencia, ni el Tribunal de instancia explica en qué pruebas se ha basado para hacer semejante afirmación. Nos encontramos, pues, ante un auténtico vacío probatorio sobre el extremo examinado, y, por ende, procede la estimación de este motivo, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente "infracción del artículo 24 de la Constitución en lo referente a la presunción de inocencia, respecto del artículo 303 y del 302.1 del Código Penal sobre falsedad"; por cuanto "la sentencia que es objeto de recurso establece condena por el delito de falsedad siendo igualmente cierto que en ninguna de las actuaciones: juicio oral, declaraciones sumariales y pruebas documentales existe prueba alguna respecto de la realización por parte del procesado del fingimiento de firma del supuesto dueño del vehículo".

El examen de los autos permite comprobar los siguientes extremos de interés, en relación con la denuncia aquí formulada:

  1. A los folios 34 y siguientes, obran los impresos oficiales de "solicitud de transferencia de vehículos" y de liquidación del "impuesto sobre transmisiones patrimoniales", en los que aparecen sendas firmas, en el lugar correspondiente al "transmitente" y al "vendedor", respectivamente, en donde aparece la firma de " Jesús Ángel ", de quien -al folio 39- aparece también fotocopia de su D.N.I.

  2. A los folios 12, 24 y 88, así como en el acta del juicio oral, aparecen las declaraciones prestadas por el denunciante Mariano , en las que hizo constar que "... cuando se concertó la venta del coche con el llamado Constantino , éste le entregó una documentación en blanco para hacer la transferencia en Tráfico, así como una fotocopia del documento Nacional de Identidad a nombre de Jesús Ángel , que es el que suponía era el propietario del vehículo que se iba vender" (fº 12).c) A los folios 14, 89 y acta del juicio oral, aparecen las declaraciones hechas por Jesús Ángel , en las que hace constar "que no ha extraviado nunca su documento Nacional de Identidad, ni ha dejado a nadie el mismo, por lo que no se explica la existencia de dicha fotocopia, ya que tampoco recuerda haber extraviado ninguna. Tampoco le han sustraído el documento ni fotocopia alguna"; y, exhibidos los documentos anteriormente citados, dijo que "... reconoce sin duda alguna que no se trata de la suya (en referencia a la firma que con su nombre aparece en ellos), y por tanto es una flasificación (vid. fº 14).

  3. Al folio 102, obra un lacónico informe pericial caligráfico, emitido por el perito D. Ramón , en que éste dice que "... no resultan analogías suficientes para hacer una imputación de autoría...". Y, e) A los folios 20, 100, 117 y en el acta del juicio oral, obran las declaraciones del procesado Constantino , en las que niega que vendiera a Mariano el vehículo que éste dice y afirma que desconoce la documentación a que anteriormente se ha hecho referencia, y que le fué exhibida.

En definitiva, estamos en presencia de unos impresos oficiales de transferencia de vehículos y de liquidación del impuesto correspondiente (entregados por el procesado al denunciante, como consecuencia de la operación de venta de un vehículo concertada entre ambos), en los que aparece en el lugar correspondiente a la firma del transmitente o vendedor, respectivamente, una que no corresponde a la persona que en ellos se hace figurar como tal ( Jesús Ángel ), cuya fotocopia del documento Nacional de Identidad fué entregada también por el procesado al denunciante, junto con aquellos impresos.

Dados los hechos probados: ofrecimiento de venta de un determinado vehículo, acuerdo sobre el precio y entrega por el procesado de la llave del mismo junto con los impresos oficiales de transferencia de dicho vehículo, en los que aparecía la firma falsificada de una tercera persona, debe reconocerse que no es contrario a las exigencias de la lógica, ni a las enseñanzas de la experiencia diaria (vid. art. 1253 del C. Civil, y art. 9.3 de la Constitución) inferir de tales hechos la autoría de la referida falsedad documental por parte del procesado Constantino , de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, especialmente por alguna de las modalidades de los números 2º y 3º del artículo 14 del Código Penal.

Por lo dicho, procede desestimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Constantino , contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.989, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delitos de receptación, estafa y falsedad; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia con el número 61 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delitos de receptación, estafa y falsedad contra el procesado Constantino , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Juan Antonio y de Blanca , nacido en Sangenjo (Pontevedra), el día 16 de noviembre de 1.948, y vecino de Aldaia, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM001 , de estado soltero, de profesión mecánico, con instrucción, con atecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.II. HECHOS PROBADOS.

El acusado Constantino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por ocho delitos de robo en sentencias de fechas 14-5-65, 20-5-1967, 17-4-65, 13-5-66, 19-9-68, 11- 5-73; por delito de hurto en sentencia de fecha 3-3-77, antecedentes no computables en la presente causa, el 27 de enero de 1.986, ofreció a Mariano la venta del vehículo Ford-Escort, matrícula F-....-FJ , valorado en un millón de pesetas aproximadamente, que había sido sustraido del lugar en que su propietario Íñigo lo había estacionado el día 10 de noviembre de 1.985; adquiriéndolo Mariano , en su condición de apoderado de la Empresa DIRECCION000 ., pagando en el acto, a cuenta del importe total 325.000 pesetas, y recibiendo en tal acto las llaves del vehículo y la correspondiente documentación para efectuar la transferencia, el impreso municipal y el impreso de compraventa, en los que figuraba la firma imitada de Jesús Ángel , que, según el procesado, era el anterior propietario del vehículo.

Mas, a continuación, cuando Mariano fué a tomar posesión del referido vehículo, el acusado y el vehículo habían desaparecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos segundo a sexto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del relato de hechos que se declaran probados no se desprende la comisión del delito de receptación (art. 546 bis a) del C. Penal), del que el Ministerio Fiscal acusa al procesado. Por tanto, procede absolverle del mismo.

TERCERO

Se da por reproducido también aquí el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria de este recurso.

Autor de un delito no lo es solamente quien materialmente lo realiza, sino también el que ha inducido a ello al autor material, y el que ha cooperado a su ejecución en forma necesaria y transcendente (vid. artículo 14 del Código Penal).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos a Constantino , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa y de otro de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Dos años de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con cincuenta días de arresto sustitutorio, caso de impago, hecha excusión de sus bienes, por el delito de falsedad. Y, b) Dos meses de arresto mayor, por el delito de estafa.

Y, en ambos casos, con las acceosiras de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Además, le condenamos al pago de las dos terceras partes de las costas procesales , y a que indemnice a la empresa DIRECCION000 . en 325.000 pesetas.

Al propio tiempo, le absolvemos del delito de receptación del que también venía acusado, y declaramos de oficio una tercera parte de las costas; y confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), con fecha del día nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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