STS, 23 de Noviembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso163/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Tomás contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delitos de robo con violencia y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Oviedo instruyó procedimiento abreviado con el número 68 de 1.992 contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 27 de Enero de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Que sobre las 12,30 horas del día 10 de Julio de 1.991, el acusado Tomás , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en tres ocasiones entre ellas en sentencia firme de 7 de noviembre de 1.985 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, a penas de cinco años de Prisión Menor por un delito de robo con violencia y a un año de Prisión Menor por tenencia ilícita de armas; entró en la Agencia del Banco Central, sita en la calle Pérez de la Sala nº 18 de Oviedo, donde sacando un revólver que portaba, obligó al empleado de la citada entidad bancaria Salvador , tras encañonarle con el arma en la cabeza, a que le entregase el dinero que había en la caja, que ascendía a la cantidad de 970.000 ptas. En el transcurso del atraco se personó una cliente en la sucursal, a la cuál pudo el empleado comunicarle que estaban siendo atracados, hecho que ésta puso en conocimiento de la policía, acudiendo al lugar una dotación del coche NUM000 , cuyos componentes y pese a que fueron amenazados por el acusado apuntándoles con el revólver que portaba, lograron tras una rápida intervención el desarmarle y reducirle posteriormente, resultando heridos a consecuencia de esta operación el Policía Nacional Imanol con lesiones en la rodilla de las que tardó en curar 15 días, durante los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando una inicial asistencia sanitaria, así como el también Policía Rubén con lesiones en un dedo de la mano derecha, que curaron al cabo de 21 días y 8 de rehabilitación tras una asistencia médica para inmovilizar el dedo. El revólver utilizado por el acusado era marca Rossi calibre 7,65 cargado con 6 balas que había adquirido en Bilbao hacía un mes a una persona desconocida, estando en perfecto estado de funcionamiento y careciendo el mismo de su licencia y guía de pertenencia. Si bien, el acusado en el momento de la comisión de estos hechos mostraba una apariencia tranquila, su capacidad se hallaba un tanto disminuída debido a su estado de drogodependencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Tomás como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con violencia en grado de frustración, así como por un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo en ambos delitos la agravante de reincidencia, así como la atenuante analógica de drogadicción a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR por el primero de los delitos y a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR por el delito de tenencia ilícita de armas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por incidir la sentencia recurrida en el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir, por violación, la sentencia recurrida el art. 51 del vigente Código Penal, en relación con lo establecido en el art. 61, regla 2 y 3, también infringido por inaplicación. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la recurrida infringe, por interpretación errónea lo dispuesto en el artículo 9.1, en relaciòn con el art. 8.1 del vigente Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Noviembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Residenciado formalmente en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 1º del recurso interpuesto por el procesado, alega que la sentencia de instancia ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, que deriva de la sentencia de 10 de Octubre de

1.985, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao contra el propio recurrente, que le aplicó -dice el extremo impugnatorio- la eximente incompleta 1ª del artículo 9, en relación con igual número de su antecedente el 8, ambos del Código Penal, lo que debe hacerse igualmente en la resolución de instancia, conclusión que se corrobora además con un informe médico-forense y otro psicológico del Instituto de Diagnóstico y Modificación de Conducta de Tarragona.

El motivo -impugnado por el Ministerio Fiscal- y que pudo ser inadmitido a trámite, dado que ni las sentencias antecedentes (aunque procedan del orden jurisdiccional penal) -SS., entre otras, de 15 de Noviembre de 1.989, 24 de Septiembre de 1.990 y 10 de Febrero de 1.992-, ni los informes del Médico-forense -S. de 6 de Julio de 1.992-, ni los "dictámenes periciales", por cuanto representan una prueba personal (testimonios emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente, de más alta calificación científica) a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Constitución -SS., entre otras, de 27 de Febrero de 1.989, 14 de Marzo de

1.990, 5 de Julio de 1.991 y 26 de Febrero de 1.992- ostentan el carácter de "documento" a efectos casacionales (los últimos salvo excepciones, en los que no es encuadrable el supuesto enjuiciado), en este momento de resolución, procede ser desestimado, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial citada, no aplica al caso que contempla la eximente incompleta que el recurso postula lo sea también al supuesto atención de la Sala, sino la atenuante analógica 10ª del artículo 9 del Código Penal, como evidencia la lectura del fundamento jurídico 5º de referida resolución, en relación y concordancia con la pena que contiene el fallo; siendo de destacar igualmente que en dicha sentencia la atenuación entra en juego en razón a la personalidad psicopática del entonces acusado y hoy recurrente, y en la hoy criticada lo es con base y fundamento en el estado de drogodependencia en que el mismo se encontraba en el momento de la comisión de la acción depredatoria (siete años después del primer hecho enjuiciado), y, por ello, sin posibilidad de contrastación efectiva de clase alguna.

Reafirmando dicha conclusión desestimatoria, conviene poner de manifiesto, que los demás informes, en que la impugnación apoya el error, base del motivo, en forma alguna patentizan la equivocación alegada,ya que el informe médico-forense concluye afirmando la existencia de "una imputabilidad disminuida" y el psicólogo del Instituto de Diagnóstico y Modificación de Conducta de Tarragona expresa que el cuadro del condenado "podría formar parte de la psicopatía de la edad adulta", ninguna de cuyas afirmaciones evidencian el desacierto de la sentencia de instancia, que acoge la atenuación simple por analogía.

SEGUNDO

El motivo 2º, canalizado por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal repetida, por corriente infracción de Ley, aduce violación del artículo 51 del Código Penal, en relación con el 61, reglas 2ª y 3ª, por su inaplicación.

La sentencia recurrida lleva el robo al marco de los artículos 500 y 501.5 del Código punitivo, y hace uso de la remisión prevista por el último inciso del segundo precepto a los subtipos definidos en los números 1º (porte de armas, subsumible en el uso) y 4º (cometido en oficina bancaria) del 506, a través del 505, y hace uso de la facultad de exasperación de la pena que permite el párrafo final del artículo 506 citado, llegando en consecuencia a la pena de prisión mayor, superior en grado a la originaria de prisión menor, a la que nuevamente le conduce el artículo 51, por estimar frustrada la infracción según prevé el artículo 3, ambos del Código Penal citado, y ya dentro de ella impone al recurrente, por el delito de robo referido, la pena concreta de CINCO AÑOS, comprendida en el grado máximo de la prisión menor, ya que ésta que va desde SEIS meses y UN día a SEIS AÑOS, se divide en tres grados, el mínimo de SEIS meses y UN día a DOS años y CUATRO meses, el medio de DOS años CUATRO meses y UN día a CUATRO años y DOS meses, y el máximo de CUATRO años DOS meses y UN día a SEIS años. Obviamente, concurriendo en la realización del hecho delictivo la agravante de reincidencia del artículo 10.15ª y la atenuante analógica de enajenación mental, por drogadicción del artículo 9.10ª, resulta que la compensación imperada por el artículo 61.3ª del texto sustantivo penal no ha sido hecha con racionalidad y ecuanimidad, porque en el juicio axiológico, que debe presidir la lógica y la equidad, ningún peso o influencia ha tenido la atenuante analógica, lo que conduce a la estimación del motivo, debiendo, en la sentencia segunda que al efecto se dicte, sustituir la pena impuesta por otra comprendida en el grado medio de la pena de prisión, esto es de DOS años CUATRO meses y UN día a CUATRO años y DOS meses, en la extensión que en el fallo se explicitará. Sin que, por último pueda advertirse infracción alguna de la regla 2ª del artículo 61, que igualmente denuncia el motivo, porque el supuesto de hecho de la misma no coincide con el que se deriva de actuaciones.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la reiterada Ley rituaria penal, por corriente infracción de Ley, el motivo 3º del recurso, denuncia vulneración, por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 9.1, en relación con su antecedente 8.1 del Código Penal vigente.

El motivo que, en su desarrollo no respeta el hecho probado, intangible en el cauce casacional elegido, no puede por menos que decaer, ya que partiendo de la base "fáctica" acreditada de la sentencia de instancia de "que si bien el acusado, en el momento de la comisión de estos hechos mostraba una apariencia tranquila, > debido a su estado de drogodependencia", el fundamento que motiva y razona la apreciación de la atenuación de la imputabilidad, como analógica simple del número 10 del artículo 9 del Código Penal es lógica, razonable y ajustada a la doctrina de esta Sala que, reiterada y pacíficamente, viene distinguiendo tres peldaños atinentes a la imputabilidad del agente por causa de drogadicción: > cuando la influencia de aquella drogodependencia en el psiquismo de quien la padece en el momento de delinquir es leve o poco acusada; > cuando a la condición de drogadicto se suma la crisis de abstinencia en su fase liminar, pero manifiesta, de modo que la aminoración de las facultades del intelecto y de la volición es intensa, y > para las cosas poco menos que impensables en que la abolición de tales facultades es total, de modo que más que en delitos de dinámica comisiva agitada y violenta, la conducta parece ha de estar más próxima a formas comisivas de omisión o en aquellas en que el sujeto actue totamente automatizado por la droga (Cfr. SS., entre otras, de 21 de Marzo de 1.986, 14 de Diciembre de 1.987, 3 de Enero de 1.988, 28 de Septiembre de 1.989 y 3 de Mayo de 1.991), de lo que se infiere, el sentenciador no vulneró, sino que interpretó correcta y ortodoxamente los preceptos penales que, vanamente, considera el recurso conculcado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, con rechazo de los motivos 1º y 3º, y estimación del 2º, HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 27 de Enero de 1.992, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con violencia y tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas.Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Oviedo, con el número 68 de

1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), por delitos de robo con violencia y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Tomás , con D.N.I. nº NUM001 , de 34 años, hijo de Alejandro y de Estíbaliz , natural de Bilbao, vecino de Bilbao, soltero, electricista, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de Julio de 1.991; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de Enero de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados, y los de nuestra sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, los que, al igual que los de nuestra precedente sentencia de casación, se dan por reproducidos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de frustración, cometido en entidad bancaria y porte de armas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de PRISION MENOR, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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