STS 1737/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso4116/1998
Número de Resolución1737/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4116/98, interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la Sentencia dictada, el 8 de Abril de 1.998, por la Audiencia Provincial de Segovia, en las Diligencias Previas núm.806/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, aclarada por Auto de 27 del mismo mes, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de tres meses, de un delito de allanamiento de local abierto al público fuera de las horas de apertura, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, fijándose una cuota diaria de quinientas pesetas, así como la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Eva en cuantía de 5.638 pesetas y al Ayuntamiento de El Espinar en cuantía de 71.572 pesetas por los daños causados, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representada por la Procuradora Dña.Mª Belén Lombardía del Pozo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Segovia incoó Diligencias Previas con el núm.806/96 en las que la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 8 de Abril, que fue aclarada por Auto de 27 del mismo mes, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de tres meses, de un delito de allanamiento de local abierto al público fuera de las horas de apertura, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, fijándose una cuota diaria de quinientas pesetas, así como la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Eva en cuantía de 5.638 pesetas y al Ayuntamiento de El Espinar en cuantía de 71.572 pesetas por los daños causados.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Juan Alberto , a la sazón mayor de edad y ejcutoriamente condenado por diversas sentencias y concretamente por delito de robo en sentencia firme de 3 de febrero de 1.995 a pena de arrestomayor, apreciándole reincidencia, sobre las 4,50 horas del día 13 de diciembre de 1.996, accedió al recinto de la Estación de autobuses de la localidad de San Rafael tras violentar la cerradura de la puerta metálica de entrada al mismo, y una vez en el interior procedió a desencajar la cerradura de la puerta de madera que da paso al Bar de dicha Estación, valiéndose de una navaja que portaba para cortar la madera en que estaba incrustada, con ánimo de penetrar en la instancia y de ilícito enriquecimiento, lo que no pudo lograr toda vez que la titular, a la sazón de dicho establecimiento, Eva , había condenado el paso por la puerta colocando una barra metálica por el interior del Bar. Cuando todavía se encontraba en el interior del local fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil que procedieron a su detención, ocupándole la navaja empleada en la producción de loshechos. En la puerta del local del bar se causaron daños tasados en cuantía de 5.638 ptas. y en la puerta metálica de acceso al local daños tasados en 71.572 pesetas. Juan Alberto es persona adicta de antiguo a sustancias estupefacientes (cocaína, heroína), sometida actualmente a tratamiento, que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de su consumo, sin que éste supusiera intoxicación plena.".

  3. - Notificadas la Sentencia y el Auto a las partes, la representación procesal de Juan Alberto anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de Septiembre de

    1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de Diciembre de 1.998, la Procuradora Dña.Belen Lombardía del Pozo, en nombre y representación de Juan Alberto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Al amparo de lo establecido en el Artículo 849.1 por aplicación indebida de los preceptos sustantivos que tipifican la conducta de mi representado como constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Segundo: Al amparo del mismo precepto procesal, por infracción del Artículo 203.1 del Código Penal."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del primer motivo del recurso y la estimación del segundo.

  6. - Por Providencia de 25 de Octubre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 26 del pasado mes de Noviembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia la indebida aplicación a los hechos declarados probados de los preceptos sustantivos -que el recurrente no cita- en que aquéllos han sido subsumidos, esto es, de los art. 237, 238.2º y 240 en relación con los art. 16.1 y 62, todos del CP vigente. Se argumenta que la acción enjuiciada no debió ser castigada en la instancia como delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa porque el ánimo del acusado, al entrar en la estación de autobuses e intentar pasar a continuación al bar de la misma, no era sustraer cosa alguna. Esta alegación no puede ser estimada y el motivo, en consecuencia, debe ser rechazado. Si el acusado entró primeramente, violentando la cerradura de la puerta metálica, en la estación de autobuses y a continuación desencajó la cerradura de la puerta de madera que daba acceso al bar -aunque no pudo entrar en él porque esta última puerta estaba asegurada con una barra de hierro colocada al otro lado- su propósito no podía ser sino el de cojer lo que encontrase, toda vez que si hubiese sido otro, por ejemplo, resguardarse del frío o de la lluvia, con el mero hecho de entrar en la estación de autobuses lo hubiese conseguido. Parece, pues, una inferencia rigurosamente razonable inducir del comportamiento del acusado que el ánimo que lo guiaba era la sustracción de algo indeterminado pero en todo caso valioso y que, no habiéndolo encontrado en el local de la estación, intentó buscarlo en el bar adyacente. Debe ser desestimada, en consecuencia, la pretensión de que ha sido indebidamente calificado el hecho como robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya que esta es la calificación debida del mismo. Ahora bien, esta Sala ha advertido que la pena correspondiente a este delito no ha sido correctamente impuesta y, aunque se trata de un particular de la Sentencia de instancia no impugnado en el recurso, su rectificación debe ser considerada abarcada por la voluntad impugnativa del recurrente, por lo que procede estimar en parte este primer motivo por las razones que seguidamente se exponen. El tipo básico del delito de robo con fuerza en las cosas está castigado en el art. 240 CP con la pena de prisión de uno a tres años. Como el delito apreciado en la Sentencia recurrida fue cometido en grado de tentativa, al acusado se le había de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la anteriormente mencionada según el art. 62 CP, apareciendo en el fundamento jurídico cuarto que el Tribunal de instancia optó por la pena inferior en dos grados. Si la inferior en un grado a una pena cuya cifra mínima es un año de prisión ha de ser, de acuerdo con la regla segunda del art. 70 CP, otra cuya duración oscile entre seis meses y un año de prisión, la inferior en dos grados ya no podrá ser -como la impuesta en la Sentencia recurrida- de prisión porque lo impide el art. 36 CP en que se establece que "la pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses". Tendrá que estarse entonces a lo dispuesto en el art. 71.2 CP y sustituir la pena de prisión, de acuerdo con el art. 88.1 CP, por la privativa de libertad que le sigue en gravedad, esto es, por el arresto de fin de semana. Y esta pena, que es la que ha de ser impuesta al acusado, puede tener una duración -art. 33.3 i) CP- que varía entre siete y veinticuatro fines de semana, debiendo ser individualizada en el caso con arreglo al criterio del Tribunal de instancia y a la pauta sustitutoria establecida en el mencionado art. 88.1 CP, de suerte que la pena de tres meses impuesta en elfallo de la Sentencia recurrida, tal como resultó tras el Auto aclaratorio dictado con posterioridad, se convertirá en veinticuatro arrestos de fin de semana. En este sentido resolveremos la indicada cuestión penológica al dictar nuestra segunda Sentencia.

  2. - El segundo motivo del recurso también residenciado en el art. 849.1º LECr, en que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 203.1 CP, debe ser estimado en su integridad. El delito que consiste en entrar, contra la voluntad de su titular, en un local abierto al público fuera de las horas de apertura, que se castiga en el art. 203.1 CP juntamente con otros análogos, está incluido en el título X del Texto sancionador dedicado a los "delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". Fácil es deducir de esta ubicación del tipo que analizamos cual es el bien o bienes jurídicos que se pretende proteger mediante su incriminación: los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio garantizados en el art. 18 CE. Es evidente que ni el domicilio de una persona jurídica, ni un despacho profesional u oficina, ni un establecimiento mercantil, ni un local abierto al público pueden ser normalmente equiparados al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna. Pero cabe la posibilidad de que en los domicilios, despachos, establecimientos y locales arriba mencionados se guarden documentos u otros efectos cuyo descubrimiento pueda lesionar la intimidad de las personas que sean titulares de los mismos o que sencillamente desempeñen en ellos una actividad laboral, bien entendido que la esfera de la intimidad se puede extender a cualesquiera datos de la vida personal o familiar, incluso a los económicos, de cuyo conocimiento se quiera excluir legítimamente a los extraños. Es por ello por lo que no debe ser considerado un exceso del legislador haber ampliado la protección penal a tales domicilios, despachos, establecimientos y locales, aunque la interpretación del tipo introducido en el Código Penal vigente y la fijación de los límites de su aplicación debe hacerse sin perder de vista el bien jurídico protegido por el mismo que es, en definitiva la "ratio" del precepto. De acuerdo con este criterio, la aplicación del nuevo delito debe quedar reducida a los casos en que la entrada inconsentida en aquellos lugares fuera de las horas de apertura suponga un riesgo para la intimidad personal o familiar de alguien, lo que naturalmente deberá constar en la declaración de hechos probados y estar abarcado por el dolo del autor. Así se viene pronunciando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala -SS. de 7-11- 97, 12-11-98, 3-4-99 y 14-5-99- en la que se sostiene, de una parte, que en los casos de delitos de robo cometidos en domicilios de personas jurídicas o establecimientos abiertos al público sólo procede aplicar la norma tipificadora del delito de robo con exclusión del art. 203 CP y, de otra, que cuando resulte acreditado que el atentado a la privacidad ha ido más allá de lo que es inherente al delito de robo en un local cerrado, se dará la posibilidad de un concurso ideal entre el robo y el allanamiento de domicilio. Como es evidente que, en el caso que dio origen a la Sentencia recurrida, no consta en la declaración de hechos probados que tuviesen realidad ni el elemento objetivo ni el subjetivo del delito de allanamiento de local abierto al público tal como lo hemos interpretado -no consta, en efecto, que la acción del acusado pusiese en peligro la intimidad de persona alguna ni que el mismo persiguiese dicha finalidad- procede declarar indebidamente aplicado el art. 203 CP y estimar en su integridad el segundo motivo articulado en el recurso.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la Sentencia dictada, el 8 de Abril de 1.998, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.806/96 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, aclarada por Auto de 27 del mismo mes, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y de un delito de allanamiento de local abierto al público, a las penas de tres meses de prisión por el primer delito y seis meses de prisión y multa de seis meses por el segundo, y en su virtud, casamos y anulamos en parte la expresada Sentencia declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación de dicte, en conocimiento de la Audiencia Provincial de Segovia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm. 06/96 del Juzgado deInstrucción núm. 2 de Segovia seguido contra Juan Alberto , con DNI núm. NUM000 , nacido en Segovia el 14 de Enero de 1.971, hijo de Jose Francisco y de Nieves , con domicilio en Navas de Riofrío (Segovia) y con antecedentes penales, dictó Sentencia la Audiencia Provincial de Segovia el 8 de Abril de 1.998 en la que condenó al acusado, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de tres meses de prisión -pena impuesta en un Auto de aclaración posterior- y, como autor responsable de un delito de allanamiento de local abierto al público, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, se declara que los hechos probados constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa tipificado en los arts. 237, 238.2º y 240 en relación con los arts. 16.1 y 62, todos del CP, y no constituyen el delito de allanamiento de local abierto al público apreciado por el Ministerio Fiscal.

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Juan Alberto .

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Alberto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de veinticuatro arrestos de fin de semana, reproduciéndose e incluyéndose en este fallo todos los de la Sentencia de instancia no afectados por nuestra Sentencia anterior. Se condena asimismo al acusado al pago de la mitad de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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