STS 1536/1997, 9 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso236/1997
Número de Resolución1536/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Serafin contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Stampa Casas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Marbella incoó Procedimiento Abreviado con el número 16/92 contra Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 19 de septiembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Entre los meses de diciembre de 1991 y enero de 1992, Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, accionista mayoritario y administrador único de la sociedad " DIRECCION000 .", con el exclusivo objeto de apropiarse en su provecho de cuanto obtuviera, puso en práctica un procedimiento que consistía en servirse de los datos de diversas tarjetas de crédito, obtenidos accediendo a verdaderas operaciones realizadas por sus titulares, bien por el procedimiento de elaborar copias en plástico virgen con los citados datos obtenidos del papel carbón, en que queda impresa la tarjeta al hacer una operación verdadera, bien mediante la utilización de la copia de la citada tarjeta obtenida mediante la maniobra de sacar una copia más de las necesarias, al efectuar una operación sus titulares. Los datos logrados de esta forma suponían la identidad de la parte compradora de la simulada venta, su empresa, " DIRECCION000 ." figuraba como vendedora, siendo el objeto de la venta las cuotas para ocupación temporal de apartamentos en multipropiedad de la Urbanización Campanario de Calahonda, cuyos responsables siempre estuvieron al margen de estas operaciones. Con las facturas de venta así elaboradas se presentaba a los Bancos para gestionar su descuento. Los importes de cada factura oscilaban entre las 200.000 y las 400.000 pesetas, si bien se solían presentar al descuento en grupos de cuatro o cinco facturas, por lo que las cantidades obtenidas de cada vez se situaban en torno al millón y medio de pesetas. El total de operaciones efectuadas durante el tiempo señalado ascendió a la cantidad de 30.295.000, si bien sólo logró apropiarse de la cantidad de 17.341.700, el resto, 12.952.700 fue denegado al advertir el engaño. Son muchas las entidades financieras extranjeras emisoras de las tarjetas utilizadas sin conocimiento de sus titulares, tales como Citibank de E.E.U.U.; The First National Bank of Atlanta E.E.U.U., Imperial Bank of Commerce Canada, Nord Banken Alemania, Bank Card Company Belgica, Bank Finalba Suiza, Onobank Finlandia, Barclays Bank Reino Unido, Visa Sorge Noruega, etc. siendo también extranjeros los titulares de las tarjetas, figurando entre ellos Luis Alberto , Romeo , Humberto , Darío , Alexander , Jesús Luis , Simón y José , quien aparece en dos operaciones, al folio 16 vto., con firmas claramente diferentes. Pese al tiempo transcurrido y a la norma de que la pérdida se distribuye por mitad entre la entidad emisora de la tarjeta y la entidad que hace la facturación, únicamente han concretado sus perjuicios el Banco Atlántico, que lo ha cifrado en 1.154.000 pesetas; el Banco BilbaoVizcaya, que lo ha cifrado en 945.000 pesetas, Banesto, que reclama 1.085.000 pesetas, el Banco Natwet, que reclama 142.500, habiendo sido satisfecha por el acusado la deuda de 846.550 pesetas que tenía con el Banco Sabadell, que había descontado diversas facturas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafin como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, a la pena de cuatro años y diez días de prisión y a la de multa de siete meses, con cuota diaria de dos mil pesetas, y al pago de las costas procesales de este juicio, debiendo indemnizar al Banco Atlántico en la cantidad de 1.154.000 pesetas, al Banco Bilbao Vizcaya en la cantidad de 945.000 pesetas, a Banesto en la cantidad de 1.085.000 pesetas y al Banco Natwest en la cantidad de 142.500 pesetas.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Reclámese del instructor el envío de la pieza separadas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.- Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado Serafin que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del inculpado, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECrim., por entender que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos incorporados a las actuaciones y no contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia infringe un precepto penal, de orden sustantivo, que ha debido ser observado en aplicación de la Ley penal. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia infringe un precepto penal, de orden sustantivo, que ha debido ser observado en aplicación de la Ley penal. CUARTO.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia infringe un precepto penal, de orden sustantivo, que ha debido ser observado en aplicación de la Ley penal. QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en relación con el 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 2 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia 181/1996, de 19 de septiembre, ha condenado al acusado, Serafin , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial por un delito continuado de estafa, a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas.

A través de su representación y defensa impugna dicho fallo condenatorio con un recurso de casación de infracción de ley, articulado en cinco motivos de esta clase. El quinto motivo alega infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el primero aduce error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los restantes, segundo, tercero y cuarto, se acogen al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, estimando, respectivamente, infracción de los artículos 74, 390.2 y 392, 248, y 250.6 y 24, y del Código Penal.

Por razones de lógica debe seguirse este orden de examen de los motivos.

SEGUNDO

El motivo quinto y último del recurso, como ha quedado expuesto, acogido al cauce procesal conjunto del art. 849, de la LECrim. y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del precepto constitucional que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.Añade en el exiguo desarrollo del motivo, que en toda la causa no existe prueba de cargo suficiente que permita destruir la presunción de inocencia que goza el acusado. Invoca a continuación una cita de la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1994.

Pues bién, este motivo, último, de relleno, viene a confirmar, una vez más, el uso y abuso que se hace por los recurrentes de este derecho constitucional. Circunscrito para esta Sala de casación a determinar si existe prueba incriminatoria suficiente y legítimamente obtenida, hay que proclamar al respecto, lo que ya recoge la Sala de instancia en su fundamento jurídico primero. La prueba testifical, especialmente el testimonio del último testigo del plenario, Jose Antonio , que la legilibilidad del acta del juicio oral ha permitido a esta Sala comprobar con exactitud la declaración incriminatoria de este declarante, patentiza la realidad de lo imputado al acusado. A ello debe unirse además, una copiosa prueba documental al respecto y, finalmente, la manifestación del propio acusado, primero ante la Guardia Civil y después ratificada ante el Juez de Instrucción. El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello.

TERCERO

El primer motivo aduce error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente cita el texto íntegro de los folios 170, 173, 198 vuelto, 199, 200 a 202, 217 y 222 vuelto, para acreditar que los hechos probados erraron porque no existieron los perjuicios expresados en el factum.

Con independencia que tales escritos no acreditan el error fáctico que proclama el motivo, así el del folio 170, señala un montante de fraude de 738.000 pesetas y en concreto en la operación de 375.000 pesetas indica una pérdida del 50% para el BBV, tal escrito carece de virtualidad, porque tiene un contenido concreto limitado, pero en todo caso señala ya un perjuicio. Otro tanto acontece con el del Banco Atlántico del folio 173 que proclama unos perjuicios y unas indemnizaciones parciales.

El folio 198 vº corresponde a un escrito del Ministerio Fiscal solicitando determinadas diligencias y el 199, una providencia del Juzgado. El folio 200, presenta unas facturas de fraude y el 217 consiste en un escrito de la Policía diciendo a donde debe dirigirse la solicitud de información para VISA internacional. Finalmente el 222 vº es también un escrito del Fiscal solicitando diligencias.

Con independencia de la carencia de virtualidad a los efectos del error facti de los sedicentes documentos, existe en la causa otra prueba, también de carácter documental que desmiente la equivocación aducida en el motivo. Ad exemplum, el folio 203 del BBV, que acredita 945.500 pesetas de perjuicios a dicha entidad, el 204, perjuicios a Banesto de 665.000 pesetas por tarjeta Visa oro y 420.000 pesetas por Visa Classic, cuyos números señala.

La documentación alegada por el recurrente está completada con la señalada por el Fiscal, e incluso al folio 200 se deduce con relación al Banco Atlántico que aún habría que sumar a la cantidad defraudada el 50% por lo que el importe soportado por la entidad, asciende a 1.154.000 pesetas.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

CUARTO

El motivo segundo, primero de los de error iuris, si bien alega la indebida aplicación de los artículos 74, 390,2 y 392 del Código Penal, aduce que no hay dato alguno en las actuaciones, pues no lo ha podido obtener ni la Guardia Civil, ni el Juzgado, ni en el acto del juicio para imputar al recurrente. El motivo debe desestimarse porque el impugnante se sale del hecho probado (art. 884, LECrim.). Aduce también que ni siquiera indiciariamente hay dato alguno que permita establecer que la fecha indicada como de "venta" sea falsa, no consta el establecimiento del que se hubieran obtenido las copias de carbón, ni cual ha sido la participación del recurrente.

Esta Sala ante tanta vulneración del rigor y exigencias casacionales, debiera abstenerse de examinar el motivo, que merece una condigna desestimación, pero, incluso reconducido a su correcto cometido, tiene que perecer igualmente. El hecho probado describe con suficiente claridad cómo el acusado manipulaba, a través de las tarjetas de crédito y hacía copias en plástico con los datos de verdaderas operaciones o utilizando la tarjeta simulaba una operación de venta que realizaba como vendedor la empresa del acusado. Tales facturas de venta falsas, se presentaban en los Bancos y se gestionaba su descuento y se obtenía así el importe correspondiente.

La incardinación de tales conductas en la falsedad y en la estafa resulta paradigmática.

QUINTO

El tercer motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, aduce la indebida aplicación de los artículos 248, 250.6 y 74 del Código Penal.Impugna el recurrente la específica agravación de especial gravedad, entendiendo que ni existieron múltiples perjudicados, ni cantidad que justifique tal exasperación penal.

Olvida la parte impugnante que el importe que se recoge en el probatum es de mas de diecisiete millones de pesetas en el periodo de diciembre de 1991 y enero de 1992 y tal cantidad supera con creces la señalada en esta Sala en su doctrina jurisprudencial.

La sentencia 1394/1997, de 17 de noviembre, recoge en su fundamento jurídico quinto:"Para la aplicación del subtipo agravado del nº 7º del artículo 529 del texto penal derogado la doctrina jurisprudencia de esta Sala ha atendido al valor de la moneda a la ocurrencia de los hechos, lo que ha dado lugar a unas sentencias casuísticas. Si bien las sentencias de 5 de febrero de 1991 -dos- con cita de las anteriores de 18 de diciembre de 1987, 3 de mayo de 1988 y 8 de mayo de 1989, estimaron como especial gravedad cuando la cantidad defraudada superara las quinientas mil pesetas y como muy cualificada la agravación cuando sobrepasara la cifra de un millón, lo que repitieron las de 11, 14 y 15 de marzo y 16 de diciembre de 1991, ya la sentencia de 8 de mayo de 1991 señala la cifra de tres millones como de notoria importancia, añadiendo la de 16 de diciembre de 1991, las cifras de dos y seis millones, según se refiriese a la agravación simple o cualificada, precisando la resolución de 25 de marzo de 1992, las cantidades de dos millones a dos millones y medio para la primera y de cuatro a cinco millones para las segundas, repitiendo la de dos y seis millones la de 16 de julio de 1992, pero referidos al año 1987".

Si los hechos ocurren en 1993, se estima la cantidad de cuatro millones como de simple agravación, señalan las sentencias 416/1996, de 13 de mayo y 926/1996, de 20 de noviembre.

Al ocurrir los hechos a finales de 1991, resulta claro que la aplicación como muy cualificada de una defraudación de 17.341.700 pesetas debe reputarse como correcta, como con acierto ha recogido el Tribunal de instancia.

El motivo debe perecer por ello.

SEXTO

El cuarto motivo, se refiere a la inaplicación del viejo artículo 9,9 del Código Penal de 1973, en relación con el art. 21,4 y 5 del texto vigente de 1995.

Estamos en la vía del error iuris del nº 1º del art. 849 de la LECrim. y, con independencia de que se trate de una cuestión nueva, por referirse a una atenuante, esta Sala podría apreciarla ex novo si el hecho probado diera pié a ello. Pero ante el silencio del relato y sin base fáctica en que apoyarse, el motivo tiene que perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 19 de septiembre de 1996, en causa seguida a Serafin , por delito de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • SAP Toledo 13/2000, 3 de Abril de 2000
    • España
    • 3 de abril de 2000
    ...los dos millones y medio de pesetas para la simple y los seis millones de pesetas para la entonces cualificada ( SS.TS. 25 marzo 1992, 9 diciembre 1.997 y 12 abril 1999 , entre otras Traída la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, en el que la suma apropiada alcanzó un total de 2.311.639......
  • SAP Cáceres 50/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • 10 de fevereiro de 2015
    ...esta conducta tras la desaparición del específico delito que la tipificaba en el artículo 279 -bis del Código de 1.973 y, así, la STS de 9 de diciembre de 1.997 indicaba que "la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconf......
  • SAP Navarra 74/2001, 18 de Septiembre de 2001
    • España
    • 18 de setembro de 2001
    ...ya por sí solas consideradas, suponen cuantías de especial gravedad, conforme a los módulos señalados por el T. Supremo (por todas las STS 9-12-97 y 17-11-97 y las que No considera la Sala que concurra la circunstancia agravante específica del art. 150.1.7° cometer el hecho con abuso de las......
  • SAP Jaén 6/2000, 25 de Febrero de 2000
    • España
    • 25 de fevereiro de 2000
    ...de 1992 referidos al año 1993. También se consideró como muy cualificada la defraudación de más de 17 millones del año 1991. (S.T.S. 9 de diciembre de 1997 R.A. 1997, Por tanto, resulta evidente que la cantidad apropiada en el caso que nos ocupa, superior a los 187 millones de pesetas merec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR