STS, 20 de Febrero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1992
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencias 24 Setiembre y 15 Octubre 1.991- es que se precisa para que exista contradicción en los hechos declarados probados: 1º) que la misma sea interna, 2º) estrictamente gramatical o in términis, de forma que la antítesis de las expresiones o palabras se traduzca en un vacio que conduzca a la incongruencia del fallo, 3º) que sea manifiesta o insubsanable. 4º) esencial y causal respecto del fallo.

En el presente caso, independientemente de que las frases aludidas por la recurrente recurrente aparecen una, en el factum,y otra en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, es evidente que en ningún caso cumplen los requisitos enumerados, puesto que es totalmente congruente que no se conceda indemnización a la víctima del robo, yá que los 31 kgs. 800 gramos de hachís, objeto de aquél,eran de ilícito comercio, y por tanto, no podían ser restituídos a su poseedor, ni subsidiariamente dar lugar a una indemnización, pues ello sería tanto como proteger a la persona también autora de una infracción penal, tan grave como un delito contra la salud pública, siendo lo procedente decomisarlo y darles el destino legalpertinente, conforme al artículo 48 del Código Penal.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, también por quebrantamiento de forma, con sede procesal en el número 3º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal se alega incongruencia omisiva, pues, no se resuelve sobre todos los puntos objeto del debate planteado yá que se mantiene silencio del delito de robo imputado a la recurrente, al carecerse de objeto material y sujeto pasivo de dicho delito. Es evidente que en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, se califican los hechos como constituivos de un delito de robo con intimidación, y en el segundo se analizan las pruebas existentes para llegar a la conclusión de la realidad de tal infracción como de la participación de la recurrente. Por tanto, se le dió respuesta a dicha parte recurrente de su pretensión, y con posterioridad se examinará la cuestión referente a la ausencia de objeto material, por tratarse de sustancias cuya tenencia es ilícita. El motivo, pues, es improsperáble.

TERCERO

Al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantean en un sólo motivo tres cuestiones distintas: 1º) violación del derecho a la presunción de inocencia, referido al delito de robo, pues "la existencia del delito de tráfico de drogas, que aquí no se recurre". 2º) vulneración de los artículos 500 y siguientes del Código Penal. 3º) Igualmente quiebra de los artículos 14 y 16 del Código Penal, al condenar a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública.

  1. ) Respecto a la presunción de inocencia, que se dice desconocida, no puede ser acogido. No se comprende la invocación que se efectúa, yá que la recurrente reconoció los hechos tanto en la Comisaría de Policía el día 19 de Junio de 1.987, folios 13 y 14 del Sumario, como en el Juzgado de Instrucción, folio 19, asistida de Letrado, y así mismo en careo con el otro condenado, folio 22. Sigue también reconociendo los hechos a los folios 23 y 49, declaración indagatoria. Igualmente el otro procesado Marco Antonio , admitió los hechos igualmente en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción, folios 66 y 69. La valoración de dichas pruebas corresponde exclusivamente al Juzgador de instancia, al estarle atribuído tanto, normativa como constitucionalmente -artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 de la Constitución Española-, sin que quepa, en trámite casacional, efectuar una revisión de aquella ponderación. Mas en realidad, lo que propugna el recurrente es una intervención más activa del Letrado que asiste al detenido,así como una entrevista previa a la declaración del inculpado, cuestiones todas que deberían discutirse en otro ámbito, pero no en el de este recurso, en el que no se pueden modificar o ampliar el contenido de preceptos legales, sino únicamente su interpretación y aplicación.

  2. ) Respecto a la violación de los artículos 500 y siguientes del Código Penal, en primer término se insiste en la ausencia de objeto material del delito de robo, al tratarse de sustancias cuyo tráfico está prohibido. La DOCtrina de esta Sala, cfr. Sentencias 14 Noviembre 1.981 y 26 Enero 1.984, ha declarado que el delito de robo, además de los restantes elementos que describe el artículo 500 del Código Penal, "el que las cosas que entran en el apoderamiento sean muebles ajenas, independientemente de que la titularidad dominical del que las posea esté afecta de vicio de ilegitimidad por la adquisición susceptible de impugnarse o no estar protegida por el ordenamiento jurídico la ilicitud, como ocurre en todas aquellas en que su tráfico es ilícito, por ser géneros estancados o sometidos su transmisibilidad a requisitos imperativos de la Ley". Por tanto, la argumentación de la recurrente, no es susceptible de tener acogida en este motivo de casación.

    En cuanto a la inexistencia de sujeto pasivo, ya se ha mencionado con anterioridad al analizar la vulneración del principio de presunción de inocencia también alegada, la existencia de prueba incriminatoria producida regularmente sobre la realidad del delito de robo y la participación de la recurrente. Por ello, el que la víctima de aquella infracción niegue la concurrencia de violencia o intimidación, si ésta es apreciada por el Tribunal de instancia en virtud de otras pruebas practicadas en el proceso, es obvio que aquel dentro del ámbito de su competencia, puede efectivamente estimar acreditado el delito cometido, cuando los propios autores del hecho, reconocen la comisión del mismo, y así se deduce además del resto de las diligencias probatorias.

    También se cuestiona en el motivo, por último, la concurencia de las circunstancias de agravación que se aprecian en la Sentencia de instancia, e incardinadas en los apartados 1º y 2º del artículo 506 del Código Penal. Se argumenta que el porte de armas del número 1º queda subsumido en el uso a que se refiere el párrafo último del artículo 501, de tal forma "que estimado esta última agravante específica no procede apreciar la concurrencia de aquélla".

    Sin embargo, la Sentencia de instancia no aplica el último párrafo del artículo 501 del Código Penal, sino sólo el número 5º del artículo citado, pues no se hace mención expresa de dicho subtipo agravado.En todo caso, aún habiéndolo apreciado, al concurrir la agravante de morada ajena, la pena a imponer sería la misma, si se conjugan los artículos 501.5º y 506.2º del Código Penal.

  3. ) Por último, respecto al delito de tráfico de drogas, se arguye que la recurrente era solo cómplice, invocando la violación de los artículos 14 y 16 del Código Penal. El fundamento jurídico 4º de la resolución recurrida, rebate tal argumentación con razonamientos que esta Sala acoge, pues lo estima totalmente correctos, yá que el comportamiento de aquélla fue decisiva para facilitar la entrada en la vivienda de Enrique , y a continuación actuando como portadora de parte de la droga conseguida, siendo sorprendida por la Policía precisamente cuando aún no se había desprendido de ella, todo lo que constituye una operación intermediaria de favorecimiento de tráfico ilícito de drogas con la finalidad de que lleguen a poder de los consumidores, que evidentemente implica una participación directa y de autoría en la comisión delictiva. Procede, pues, la desestimación del motivo en su integridad.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma que la Sentencia recurrida infringe principios esenciales como los de presunción de inocencia, interdicción de indefensión, tutela judicial efectiva, oralidad, inmediación y contradicción. El recurrente aduce que este motivo "trae causa", y repite sus anteriores alegaciones. En el motivo precedente se examinó el derecho a la presunción de inocencia, que se estimó enervada, y referente a los demás principios constitucionales, reitera lo manifestado en los anteriores motivos, cuando la recurrente siempre declaró a presencia de Letrado, el juicio oral se celebró con todas las garantías procesales, y la condenada, durante la tramitación del proceso, pudo ejercitar siempre las acciones que estimó pertinentes. El motivo, ha de rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Sonia , por delito de robo con intimidación y contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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