STS 8/1998, 15 de Enero de 1998

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1335/1997
Número de Resolución8/1998
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Clemente , contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida al mismo por delitos de robo, uso de armas y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 249 de

    1.996, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 30 de abril de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Clemente a las 1'30 horas del día 18 de agosto de 1.996, abordó a Adolfo , que se encontraba dentro de su coche (Peugeot PA-....-W ) en la Era Alta, pedanía de Murcia, con el propósito de lucrarse le amenazó con un machete en el cuello y le obligó a pasarse al asiento delantero del coche, mientras que él mismo ocupaba el del conductor. Así se trasladaron a El Palmar, donde entraron en un cajero automático de la C.A.M., donde el acusado comprobó que la tarjeta de crédito de Adolfo no tenía fondos. De nuevo en el automóvil se fueron a Cartagena y en el trayecto el acusado rasgó con el machete que esgrimía en la misma forma ya descrita, la camisa de Adolfo apropiándose de un reloj de marca Junghans y un cordón de oro que no han sido tasados pericialmente, si bien el reloj fue entregado por el acusado cuando ya había sido detenido. Llegados a Cartagena el acusado hizo tres llamadas de teléfono y permitió a Adolfo regresar a Murcia. El machete causó en el cuello de éste lesiones de las cuales no consta que precisara más asistencia que la que le fue dispensada el mismo día de los hechos. Tampoco se ha tasado el valor de la camisa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Clemente como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, otro de detención ilegal y una falta de lesiones a las penas de prisión de 3 años, 6 meses y un día por el primero, de 4 años por el segundo y de un mes con 1.000 ptas. de cuota diaría por la falta. Todo ello con las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de su condena así como al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las expresadas penas abonaremos al acusado la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 68 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 66.2º, en relación con el art. 21.5º del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El ahora recurrente, Clemente , fue condenado por la Audiencia Provincial de Murcia como criminalmente responsable, en concepto de autor, de sendos delitos de robo con intimidación y uso de medios peligrosos, y de detención ilegal, así como de una falta de lesiones. Y, contra la sentencia de la Audiencia, ha interpuesto recurso de casación, articulado en dos motivos por infracción de ley, en los que sustancialmente cuestiona las penas correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado.

. SEGUNDO: Se formula el motivo primero al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por falta de aplicación (del) art. 68, en relación con el art. 21.1º, ambos del Código Penal".

Alega el recurrente que, apreciada la circunstancia atenuante 1ª del art. 21 del Código Penal, al constituir una "eximente incompleta", de acuerdo con el art. 68 del citado Código debe imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, cosa que el Tribunal de instancia no ha hecho.

El motivo carece de fundamento por cuanto, pese a lo que se afirma en el motivo, la Sala de instancia no apreció en la conducta del acusado ninguna eximente incompleta, sino una "atenuante analógica" (v. FJ 4º de la sentencia recurrida), al presentar el hoy recurrente "anomalías o alteraciones psíquicas" que no se han considerado lo suficientemente graves para estimarse constitutivas de una circunstancia eximente (art.

20.1ª C.P.), habiendo sido valoradas simplemente como constitutivas de una "atenuante analógica" (v. art.

21.6ª, en relación con la atenuante 1ª del mismo artículo, y con la eximente 1ª del art. 20, todos del Código Penal; aunque en la sentencia recurrida sólo se cita el art. 21.1ª). Consiguientemente, no es de aplicación al presente caso el art. 68 del Código Penal.

En todo caso, aunque la deficiente redacción de la sentencia recurrida no permita excluir categóricamente una interpretación distinta del fundamento de Derecho 4º, ha de tenerse en cuenta: a) que en el relato fáctico de la sentencia nada se precisa sobre la personalidad o padecimientos del acusado y cuanto se dice sobre el particular en el referido fundamento de Derecho tampoco permite apreciar de forma indubitada la concurrencia de ninguna eximente incompleta; y b) que, en último término, la decisión de esta Sala respecto del segundo motivo del recurso hace que carezca de toda relevancia práctica la discusión sobre el alcance del cuestionado fundamento de Derecho.

El motivo, en conclusión, carece de fundamento, y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia "inaplicación indebida del art. 66.2º ...., en relación con el art. 21.5º del Código Penal".

Alega el recurrente, en pro de este motivo, que "de ser estimado el anterior motivo, la pena a imponer no podría rebasar la mitad inferior de la que fija la ley para el delito. Es decir, que si la pena a imponer por el delito de robo es la comprendida entre 1 año y 6 meses a 2 años, 11 meses y 29 días, al concurrir la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal, la pena a imponer no podría exceder por este delito de 2 años, 2 meses y 29 días, ni bajar de 1 año y 6 meses, siendo esta última la que se debería imponer. Y en cuanto al delito de detención ilegal, la pena a imponer debería estar comprendida entre 2 años y 2 años y 11 meses y 29 días a los sumo, ...".

El carácter subordinado al éxito del primer motivo con que se formula éste debería determinar, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación del motivo ahora examinado, a la vista de la previa desestimación del anterior. Ello, no obstante, como quiera que el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha puesto de manifiesto que la Sala de instancia, concurriendo en el hecho enjuiciado dos atenuantes (las 5ª y la 6ª del art. 21 del Código Penal), "no ha realizado razonamiento alguno respecto a laregla 4ª del art. 66", procede examinar esta cuestión, habida cuenta de la impugnación de las penas impuestas en la sentencia recurrida, llevada a cabo por el acusado.

Sostiene el Ministerio Fiscal, en síntesis, que la regla de referencia concede al Juzgador la facultad de rebajar la pena, pero no la impone obligatoriamente. Pero, frente a dicha tesis --que es la mantenida por la Fiscalía General del Estado en su Consulta 1/1.997, de 19 de febrero--, ha de decirse lo siguiente:

  1. Que la expresión "podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley", utilizada por el legislador en la regla 4ª del art. 66 del Código Penal, es sustancialmente idéntica a la luego utilizada en el art. 68, relativa a los supuestos de apreciarse alguna eximente incompleta, sin que, en este último supuesto, se cuestione el carácter obligatorio de la rebaja de la pena --en un grado--; de modo que lo único potestativo para el Juzgador en rebajarla en uno o dos grados, "razonándolo en la sentencia". Y,

  2. Que la regla 4ª del art. 66 del Código Penal vigente tiene su antecedente inmediato en la regla 5ª del art. 61 del Código derogado, con la novedad de que en el nuevo Código no es preciso, para rebajar la pena, que "no concurra agravante alguna", como exigía el texto derogado, y de que el Juzgador debe razonar en la sentencia su decisión al respecto, exigencia no contemplada expresamente en el Código de 1973, pero impuesta con carácter general en el art. 120.3 de la Constitución.

Dado el antecedente legal indicado, cobra especial interés la jurisprudencia de esta Sala referente a la cuestión aquí planteada. A este respecto, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia más reciente, modificando el criterio anteriormente mantenido sobre el particular, sostuvo --bajo la vigencia del Código Penal de 1973-- que, en aplicación de la regla 5ª del art. 61, era obligada la rebaja, en un grado, de la pena señalada al delito; de tal modo que lo únicamente potestativo para el Juzgador era rebajar la pena en uno o dos grados. Entre las sentencias que han marcado la interpretación de referencia, cabe citar las de 21 de octubre de 1993 y la de 14 de julio de 1994. Se argumenta, en la primera de ellas, que la regla 5ª del art. 61 del Código Penal de 1973, desde el punto de vista histórico, tiene sus antecedentes en el art. 82.5 del Código de 1870 (en el que se disponía que "cuando sean dos o más, y muy cualificadas, las circunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrán la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley"; de modo que la rebaja de la pena venía impuesta), y en el art. 67.5ª del Código de 1932, en cuya Exposición de Motivos se explicaba que la reforma introducida en el texto de la norma correlativa --similar al de la regla 5ª del art. 61 del Código Penal de 1.973-- tenía la finalidad de abrir el arbitrio judicial "para rebajar las penas en caso de atenuación calificada"; defendiendo así, desde el punto de vista teleológico, un criterio menos rígido y más humano en la aplicación de las penas. Se decía, además, que al mismo resultado conducía una interpretación sistemática de la citada norma, por cuanto, de no ser obligatoria la rebaja de la pena, al menos en un grado, podría dejarse sin contenido la regla 5ª del art. 61 y llevaría al absurdo de preverse un supuesto de hecho vacío de respuesta, lo que mal se compagina con el contexto de todas las reglas del expresado art. 61, con la posible ilógica consecuencia de penarse más gravemente el supuesto de que concurran dos circunstancias atenuantes o una solo muy calificada que el de que concurra una única atenuante o, incluso, ninguna.

Entiende este Alto Tribunal que los argumentos asumidos por la jurisprudencia anteriormente citada son válidos en relación con el nuevo texto legal (v., en el mismo sentido, las ss. de 10 de junio y 17 de noviembre de 1.997). De modo especial, en casos como el presente en que se aprecie la concurrencia de más de una circunstancia atenuante y no concurra, al propio tiempo, ninguna agravante. Con ello se evita, además, la equiparación "contra legem" de las reglas 2ª y 4ª del art. 66 del Código Penal.

Así las cosas, es evidente que la Sala de instancia, al imponer las correspondientes penas al condenado, lo ha hecho sin rebajar las señaladas a los respectivos delitos. Procede, en consecuencia, apreciar que ha existido infracción y que, en definitiva, procede la estimación del recurso, aunque formalmente lo sea mediante la estimación de este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Clemente , contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en causa seguida al mismo por delitos de robo, uso de armas y detención ilegal; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de instrucción nº 4 de Murcia, instruyó procedimiento abreviado con el nº 249 de 1.996 contra Clemente , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 2-5-71, de estado civil soltero, hijo de Jose Manuel y Amanda , natural de Murcia, vecino de la Era Alta (Murcia), con domicilio en DIRECCION000 NUM001 , Era Alta, de buena conducta y sin antecedentes penales; que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha , bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al acusado --rebajadas-- las penas impuestas por la ley a los delitos cuya comisión le es imputada en la sentencia de instancia (art. 66.4ª C.P.).

. SEGUNDO: Este Alto Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados y la especial personalidad del acusado, que padece "un trastorno de conducta", que se potencia por la droga y el alcohol, cuya peligrosidad se ha puesto de manifiesto con el uso de un machete, con el que ha lesionado a la víctima y le ha causados daños en su vestuario, estima procedente rebajar en un solo grado las penas legalmente señaladas a los delitos por los que se le condena.

III.

FALLO

Que condenamos al acusado Clemente como criminalmente responsable en concepto de autor, concurriendo dos circunstancias atenuantes (analógica de la eximente incompleta de enfermedad mental y de arrepentimiento espontáneo), a las siguientes penas: 1) DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de robo con intimidación, con uso de medios peligrosos; y 2) TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de detención ilegal.

Al propio tiempo, se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, dictada en la presente causa por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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