STS, 4 de Octubre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3424/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Felipe contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda que le condenó por delito de uso público de nombre supuesto y estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Alicante instruyó sumario con el número 57 de 1985 contra otro y Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 7 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

PROBADO y así expresa y terminantemente se declara, que los procesados Matías , nacido el 10.5.1963, sin antecedentes penales, junto con otro sujeto y Felipe , nacido el 18.12.1936, ejecutoriamente condenado en sentencia de 14.10.1983 por apropiación indebida y de 20.7.1983 y de 25.1.1984 por cheque en descubierto, en ejecución de un plan de efectuar diversas estafas en diferentes lugares de España, se trasladaron a Alicante en los primeros días de Enero de 1985; el día tres, el segundo de los procesados, no enjuiciado ahora, abrió con 2.000 ptas una cuenta corriente en la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia (C.A.A.M.), hoy Caja de Ahorros del Mediterráneo (C.A.M.), sucursal de la calle Oscar Esplá de Alicante, a su nombre verdadero; tras haber alquilado éste un piso en la calle DIRECCION001 a Verónica , dando un talón sin fondos por importe de 45.200 pts a nombre distinto del suyo y en beneficio de todo, Felipe , utilizando el nombre supuesto de Bartolomé , se presentó en el establecimiento de electrodomésticos DIRECCION003 ., propiedad de los hermanos Diego , ya fallecido, y Agustín , y concertó la compra de un televisor, un vídeo y una cinta de vídeo, valorados en 171.900 pts, quedando en pagarlo en efectivo cuando se lo instalaran por la tarde del mismo día en el domicilio reseñado; cuando los empleados de la tienda acudieron a entregarlos, por el sujeto hoy no enjuiciado, les fue entregado un talón que firmó con el nombre supuesto antedicho, previa autorización del dueño del establecimiento, firmando igualmente el albarán de entrega. El mismo día arrendaron a Eva un piso en la c/ DIRECCION004 , entregando al referido nombre supuesto, un talón por importe de 500.000 pts en concepto de alquiler, no constando llegaran a ocupar el inmueble; todos los talones resultaron impagados; siendo los objetos adquiridos en DIRECCION003 ., venidos en Cartagena a bajo precio por Matías y otro.

SEGUNDO

El Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de uso público de nombre supuesto del artº 322 y otro continuado de estafa, de los artºs. 529 y 69 bis del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autor al procesado, Felipe , y del segundo a ambos procesados, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la agravante de reincidencia, en el procesado Felipe , del núm. 15 del artº 10 del Código Penal, por lo que solicitó se impusiera al procesado antes citado, por el primer delito, la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 150.000 ptas. y cinco meses de arresto mayor por el segundo y al procesado,Matías , la pena de dos meses de arresto mayor y a ambos, accesorias y costas, e indemnizar a DIRECCION003 . en 171.900 pts y a Verónica en los perjuicios que se acreditan.

TERCERO

Que la defensa del procesado, Felipe , en el acto del juicio oral, al igual que su letrada, prestaron conformidad con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del procesado, Matías , en sus conclusiones definitivas, negó la relación de hechos del Ministerio Fiscal, por estimar que no tuvo participación en ellas su patrocinado pidiendo su libre absolución con declaración de las costas de oficio." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Felipe , como autor responsable de un delito de USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO y otro continuado de ESTAFA, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el primero, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO Y MULTA de OCHENTA MIL PESETAS (80.000 pts) y por el segundo, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR; y debemos condenar y CONDENAMOS al procesado, Matías , como autor responsable de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago a ambos procesados, de las costas del juicio y de una INDEMNIZACION DE CIENTO SETENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS PESETAS, conjunta y solidaria a " DIRECCION003 ." y de los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia a la perjudicada, Verónica .

ABONAMOS a ambos procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Requiérase al Juzgado Instructor la conclusión en firme de la pieza de responsabilidad civil.

Requiérase al procesado, Felipe , al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un ARRESTO DE OCHO DIAS." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 322 del C.Penal. TERCERO.- Al amparo de núm. 1º del ar. 849 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 528 y 529 del Código penal. CUARTO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 528 en relación con el 529 ambos del Código penal. QUINTO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 322 del C.P.

SEXTO

Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 529 en relación con el 528 del Código penal. SEPTIMO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. por no haber aplicado debiendo serlo el art. 71 del CP. OCTAVO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 69 bis del Código penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó los motivos segundo y quinto de dicho recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-2º de la LECrim., y alega la existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba citando como documento el escrito de calificación provisional y el acto del juicio oral. Dicho motivo tiene que ser desestimado por las siguientes razones: a) Porque con arreglo a jurisprudencia de esta Sala tan reiterada que su generalconocimiento releva de su fácil cita pormenorizada los documentos señalados como tales carecen de dicha condición; por lo que se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884-6º de la citada Ley procesal. b) Porque no se designan los particulares demostrativos del supuesto error, incurriéndose asi en las causas de inadmisión previstas en el artículo 884-4º citado, en relación con los artículos 855 y 874 de la Ley procesal.

SEGUNDO

Los motivos tercero, cuarto y sexto del recurso, todos ellos formulados en sede procesal del artículo 849-1º de la LECrim., carecen de todo fundamento y debieron haber sido inadmitidos en base al artículo 885-1º de la reiteradamente citada LECrim.; ya que la referencia al artículo 529 enla fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no tiene trascendencia alguna en el fallo al no haberse aplicado en realidad dicho precepto sustantivo; por lo que se está en el caso previsto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la S.TC. 44/87 de 9 de abril declara que >; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que >.

TERCERO

En cambio sí deben estimarse los motivos segundo y quinto, ambos procesalmente residenciados en el artículo 849-1º de la Ley procesal citada, que alegan la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 322 del Código Penal; no por las razones expuestas por el recurrente, que en realidad verifica alegaciones contra los ahora incólumes hechos declarados probados en la instancia, con lo que incurrirían en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884-3º de la LECrim., sino en aplicación de una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SSTS. de 28 de octubre de 1986, 24 de marzo de 1987, 22 de octubre de 1990, 17 de octubre de 1991 y 22 de junio de 1992) expresivas de que salvo supuestos excepcionales es necesario para la existencia de este injusto típico una persistencia en el uso del nombre supuesto, que no ocurre en este caso con arreglo al relato fáctico; y por ello correctamente el Ministerio fiscal, al evacuar el trámite de este recurso apoyó los referidos motivos.

CUARTO

La estimación de tales motivos hace esteril el motivo séptimo, que en la misma vía procesal indicada alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 71 del Codigo Penal; ya que producida la absolución del delito de uso público de nombre supuesto objeto de acusación, carece de sentido referirse al concurso ideal al existir sólo condena por el tipo de estafa.

QUINTO

Finalmente, el motivo octavo, también interpuesto por la vía procesal del artículo 849-1º de la LECrim., que alega al vulneación por aplicación indebida del artículo 69 bis del CP., debe ser desestimado, ya que su argumentación contradice frontalmente los hechos declarados probados, en cuanto señalan la existencia de una conducta plural, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el ya citado artículo 884-3º de la LECrim.; y por otra parte el motivo carecería totalmente de practicidad al no haber hecho uso el Tribunal provincial de la facultad de exasperar la pena prevista en dicho precepto y si sancionar el delito de estafa como si de infracción única se tratare.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION estimando el motivo segundo y quinto, del recurso por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito de uso público de nombre supuesto y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de Alicante, con el número 57 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de uso público de nombre supuesto y estafa contra el procesado Felipe , hijo de Marcelino y de Rocío , mayor de edad, natural de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) y vecino de la misma, c/ DIRECCION002 NUM000 -1º, jubilado, de mala conducta, con antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el 19 de enero de 1985 hasta el 21 de septiembre de 1985 y desde el 19 de agosto de 1992 hasta el 26 de agosto de 1992, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de octubre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción de la referencia que hace el primero de ellos al delito de uso público de nombre supuesto.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación procede la libre absolución del acusado del delito de uso público de nombre supuesto objeto de acusación en aplicación de la norma contenida en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, declarando de oficio la parte proporcional de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Felipe del delito de uso público de nombre supuesto objeto de acusación, declarando de oficio la parte de costas correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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