STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1326/1990
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, en expediente de refundición de penas de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.

José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña instruyó expediente, tramitado por lo establecido en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a Alvaro , y, una vez concluso, dictó auto con fecha 3 de mayo de 1990 que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "PRIMERO.- Que por el penado Alvaro , interno en el Centro Penitenciario de Cumplimiento de Cáceres I, se remitió escrito solicitando aplicación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal, en las causas que expresaba.- SEGUNDO.- Que incoado el correspondiente expediente, se acordó reclamar la pertinente hoja históricopenal del Registro Central de Penados y Rebeldes y una vez recibida aportar certificaciones de las sentencias que constan en la misma.- TERCERO.- Que el penado solicitante, Alvaro , ha sido ejecutoriamente condenado en las causas que a continuación se expresan: 1.-Por sentencia de 13 de marzo de 1982, dictada en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción de Albacete número Dos, con el número 75 de 1980, por hechos realizados el diez de diciembre de mil novecientos ochenta, como autor de un delito de robo a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiun días de prisión menor. 2.- Por sentencia de once de noviembre de 1982, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción de Zaragoza nº 3, por hechos realizados el trece de noviembre de mil novecientos ochenta, como autor de un delito de robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

  1. - Por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha nueve de julio de 1982, en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción número 8, de Sevilla, por hechos realizados el 29 de enero de 1981, como autor de un delito de robo, a la pena de seis años de prisión menor.- 4.- Por sentencia de 20 de noviembre de º1981, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción de Córdoba nº 1, con el número 68 de 1981, por hechos realizados el 6 de marzo de mil novecientos ochenta, como autor de un delito de robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.- 5.- Por sentencia de 8 de junio de 1988, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de dicha capital, con el nº 102 de 1981, por hechos llevados a efecto el 18 de marzo de mil novecientos ochenta, como autor de dos delitos de robo, a la pena de ocho meses de prisión menor, por cada delito.- 6.- Por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucciónde Alicante nº 5, en procedimiento especial nº 97 de 1984, por hechos realizados el 14 de febrero de 1984, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor.- 7.- Por sentencia de 18 de junio de 1987, dictada por esta Audiencia Provincial, en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción de La Coruña nº Uno, con el nº 136 de 1986, por hechos cometidos el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, como autor de un delito de robo, a la pena de seis años de prisión menor.- CUARTO.- Que pasado el expediente a dictamen del Ministerio Fiscal, informó:

    1. Las causas números 75/80: 68/81: 312/80 y 102/81, atendiendo a las fechas en que ocurrieron los hechos en ellas enjuiciados y en que se dictaron sentencias, pudieron haber sido objeto de un solo proceso, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 70, párrafo primero, regla 2ª, del Código Penal, procede aplicar al cumplimiento de las penas impuestas el límite del triplo del tiempo por el que se le impusiese la más grave. En este caso, como la pena más grave es la de 6 años, el límite máximo de cumplimiento es el de dieciocho años: B) A las restantes causas, no les es de aplicación el anterior límite del artículo 70, párrafo 1º, regla 2ª, del Código Penal, porque cuando ocurrieron los hechos enjuiciados en las mismas, ya estaban sentenciadas las causas referidas en el apartado A), por lo que no pudieron ser objeto de un solo proceso las causas de los apartados A) y B), como exige el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    La Sala acuerda: "Refundir las penas impuestas al penado Alvaro en las siguientes causas: 68/81 del Juzgado de Instrucción de Córdoba número Uno, 102/81 del de Madrid nº. 19:

    312/80 del de Zaragoza nº 3: 75/80 del de Albacete nº 2, y 30/81 del de Sevilla nº 8, dejando reducida la suma de todas ellas a DIECIOCHO AÑOS.- No ha lugar a refundir las penas que a aquél se impusieron en las causas 97/84 del Juzgado de Instrucción de Alicante número 5, y 136/86 del de La Coruña número Uno.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado solicitante, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación, por infracción de Ley, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.- Particípese a la Audiencia Provincial de Zaragoza, para constancia en la causa 312/80 del Juzgado de Instrucción de Zaragoza número 3, rollo 1.511 que el penado Alvaro se halla actualmente en el Centro Penitenciario del Cumplimiento y Diligencias de Cáceres I."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal en relación con el art. 988 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender aplicables los beneficios contenidos en este último precepto a las dos condenas no refundidas, por ser ambas sentencias anteriores en el tiempo a la última de las acogidas a dicho beneficio y cumplirse el condicionamiento de conexidad del art. 17-5º de la L.E.Cr. entre todas ellas a que el art. 988 de la L.E.Cr. se refiere.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación y defensa del procesado, Alvaro , contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña el 3 de mayo de 1990 en expediente tramitado al amparo del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desarrolla en un motivo único, al amparo del nº 1º del art. 849 del mismo texto legal, denunciando la indebida aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, en relación con el párrafo tercero del citado art. 988.

Se entiende en el motivo que del tenor literal del fundamento fáctico tercero del auto impugnado, se desprende que las dos sentencias no refundidas se dictaron con anterioridad a la última sentencia refundida, de fecha 8 de junio de 1988, causa 102/81 de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que todoslos hechos pudieron ser conocidos en la última causa.

Para el Ministerio Fiscal en la impugnación del motivo, no existe razón de conexidad en las causas 97/84 y 136/86 de Alicante y La Coruña respectivamente, cuando se refieren a hechos, tres y cinco años después de los más modernos de las refundidas -causa 30/81 de Sevilla- y aún la propia naturaleza de uno de los delitos -quebrantamiento de condena- abona la falta de conexión del art. 17,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, único supuesto en que tendría encaje.

SEGUNDO

Resulta del Hecho tercero del auto impugnado, que el recurrente ha sido ejecutoriamente condenado en las causas siguientes:

  1. - Por sentencia de 13 de marzo de 1982, dictada en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción de Albacete nº 2, con el nº 75/80, por hechos realizados el 10 de diciembre de 1980, como autor de un delito de robo a la pena de 5 años, 4 meses y 21 días de prisión menor.

  2. - Por sentencia de 11 de noviembre de 1982, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción de Zaragoza nº 3, por hechos realizados el 13 de noviembre de 1980, como autor de un delito de robo, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

  3. - Por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 9 de julio de 1982, en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, por hechos realizados el 29 de enero de 1981, como autor de un delito de robo, a la pena de 6 años de prisión menor.

  4. - Por sentencia de 20 de noviembre de 1981, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción de Córdoba nº 1, con el nº 68/81, por hechos realizados el 6 de marzo de 1980, como autor de un delito de robo, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

  5. - Por sentencia de 8 de junio de 1988, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de dicha Capital, con el nº 102/81, por hechos llevados a efecto el 18 de marzo de 1980, como autor de dos delitos de robo, a la pena de 8 meses de prisión menor, por cada delito.

  6. - Por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, en procedimiento especial nº 97/84, por hechos realizados el 14 de febrero de 1984, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor.

  7. - Por sentencia de 18 de junio de 1987, dictada por esta Audiencia Provincial, en causa tramitada por el Juzgado de Instrucción de La Coruña nº 1, con el nº 136/86, por hechos cometidos el 4 de septiembre de 1986, como autor de un delito de robo, a la pena de 6 años de prisión menor.

El órgano a quo , acorde con el Fiscal, estimó acumulables o refundibles a los efectos de la regla 2 del art. 70 del Código Penal las señaladas con los números 68/81, 312/80, 75/80 y 30/81, porque los hechos motivadores de ellas pudieron ser conocidos en cualquiera de las causas que las sentenciaron, vistas todas con posterioridad a la comisión de aquellos, por lo que la suma total de veintiun años y veintitres días debe quedar reducida a dieciocho años triplo de la más grave.

En cambio, no estimó refundibles con las anteriores, ni entre sí, las penas impuestas en las causas 97/84 y 136/86, cuyos hechos se cometieron y cuyos juicios se vieron cuando ya habían sido sentenciadas cuatro de las precedentes causas.

El recurso cita las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1987 y 20 de enero de 1989, a efectos de la conexidad del nº 5 del art. 17 de la Ley procesal penal y se añade que se trata de hechos realizados por la misma persona, de naturaleza análoga y el quebrantamiento de condena se estima conexo por tratarse la quebrantada una de robo. Se aduce la sentencia de 27 de mayo de 1988 para estimar suficiente el criterio subjetivo y se entiende que dada la fecha que concurrieron los hechos a la sentencia dictada en último lugar, y la fecha de ésta, la totalidad de los hechos hubieron podido ser enjuiciados por la Audiencia Provincial que dictó la última sentencia.

TERCERO

La Ley de 8 de abril de 1987 adicionó un párrafo a la regla 2 del art. 70 del Código Penal, con la finalidad, explicitada en la Exposición de Motivos, de extender el beneficio representado por tal regla para el concurso real de delitos a supuestos enjuiciados en juicios distintos, "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo", lo que ha supuesto la mitigación del rigorismo de launidad de proceso por la posibilidad en base a la conexidad de infracciones.

La exigencia de la conexión entre los delitos viene mantenida por una jurisprudencia constante de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 7 de febrero y 17 de junio de 1968, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 1969, 10 de noviembre de 1982, 17 de diciembre de 1984, 15 de marzo de 1985, 16 de diciembre de 1987 y 27 de mayo de 1988-.

No ofrece duda alguna la falta de conexidad de la causa 97/84, causa seguida por quebrantamiento de condena, con las demás seguidas al recurrente, pues no es aceptable el argumento del motivo de que como la condena quebrantada era por un delito de robo, existe conexidad.

El delito de robo constituye una infracción contra la propiedad -Título XIII del Libro II- mientras que el quebrantamiento de condena supone un ataque a la Administración de Justicia -Título IV del Libro II-.

Por conexión debe entenderse según el Diccionario, enlace, atadura, trabazón o concatenación de una cosa con otra y en su sentido forense se dice de los delitos que por su relación deben ser objeto de un mismo proceso. La doctrina jurisprudencial ha exigido la analogía o relación entre los delitos -sentencia de 3 de octubre de 1911- o ha atendido a supuestos de concurso real o ideal de infracciones: rapto para la comisión del estupro -sentencia de 7 de abril de 1981- falsificación para hurtos -3 de diciembre de 1901-, falsedad para cometer estafas o para lograr apertura de una cuenta corriente bancaria y librar cheques sin fondos, etc... Pero se ha negado tal conexidad para el robo y la receptación -sentencia de 21 de septiembre de 1987- y con mayor razón para el delito de quebrantamiento de condena, ha de negarse.

CUARTO

En cuanto a la otra causa excluída de la acumulación, la 136/86 de la Audiencia de La Coruña, se refiere a hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1986 y juzgados por sentencia de 18 de junio de 1987.

No cabe duda que los hechos ocurren en una relación espacio temporal alejados de los demás con los que se reputan conexos. Se trata de hechos ocurridos cinco años después de los más modernos de las causas refundidas, como es la causa de la Audiencia Provincial de Sevilla sentenciada el 9 de julio de 1982 por hechos realizados el 29 de enero de 1981 y en el orden espacial alejados de La Coruña (Albacete, Zaragoza, Madrid, Córdoba y Sevilla). Atendiendo a las reglas señaladas por la jurisprudencia que hace derivar la relación o analogía de circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico, precepto infringido, modus operandi -sentencia de 16 de diciembre de 1987- hay que desestimar el motivo porque la separación espacio temporal es muy acusada y porque se producen los hechos cuando se habían sentenciado las otras causas con el lapso temporal tan destacado.

Ello obliga a la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 3 de mayo de 1990, en causa seguida a Alvaro , por delitos de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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