STS 549/97, 19 de Junio de 1997

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1746/1993
Número de Resolución549/97
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad DISCOTECA NEON 2.000, S.L., representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero; siendo parte recurrida la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Mendez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dº Maria Teresa Díaz Jiménez, en nombre y representación de la sociedad DISCOTECA NEON 2.000, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla, contra la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, incluida la liquidación de intereses devengados y las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador D. Felipe Esquiroz Armendariz, en nombre y representación de la Aseguradora "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", contestó a la demanda y formuló acción reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare 1º) tener por interpuesta demanda reconvencional en juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando cuantas acciones se derivan de este escrito contra la actora reconvenida, la Sociedad Mercantil DISCOTECA NEON, 2000 2.L. cuyos demás datos ya constan reseñados. 2º) Tenerme como parte en la representación que acredito de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, pidiendo se una a los autos la escritura de poderes que se ha acompañado por copia certificada con devolución del original, admitir la demanda reconvencional, mandando que se sustancie el juicio por los trámites del declarativo de menor cuantía y ordenando que se dé traslado a la actora reconvenida y que se dicte sentencia por la que :a) se declare (si no se hubiese asumido en la sentencia del pleito principal la excepción de falta de legitimación activa en la demandante-reconvenida), que la carta de garantía provisional, el proyecto de seguro multiriesgo PYMES, a la pequeña y mediana empresa, la solicitud cuestionario suscrito todo ello para la emisión de póliza por Mutua General, no se concertó con la sociedad mercantil Discoteca Neón 2000 S.L. b) Que en su consecuencia la compañia mercantil DISCOTECA NEON 2000 S.L. no puede ejercitar acción alguna de reclamación de la cobertura de la prestación pactada en dicho contrato de seguro de robo, tal y como lo viene haciendo en la demanda principal. c) Subsidiariamente y si no se acogieran los pedimentos anteriores, se declare, ajustada a derecho, la rescisión del contrato de seguro de robo, concertado entre NUEVA NEON-JUAN IGNACIO ARRAZTOA PULIDO, o en su defecto por la sociedad mercantil DISCOTECA NEON 2000, S.L, obligando al segundo o a esta última a percibir la devolución de la prima satisfecha el 1 de agosto de 1988, y por un importe de un millón treinta y una milquinientas setenta y nueve pesetas (1.031.579 ptas.) y ello por razón de ocultamiento de datos esenciales que provocaron un desmesurado agravamiento del riesgo, así como la culpa grave del asegurado y/o tomador del seguro, y de sus dependientes o empleados, con la consecuencia de relevar el pago de cantidad alguna por el siniestro que motiva la demanda y esta reconvención, por parte de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y en favor de os asegurados y/o tomador o tomadores del seguro. e) Declarar en todo caso que no ha lugar a que por MUTUA GENERAL DE SEGUROS se satisfaga cantidad alguna en cobertura del riesgo amparado por el seguro de robo o expoliación, a la demandante reconvenida, ni a persona jurídica o física alguna, por cuanto el supuesto contemplado, y que motiva este pleito, queda excluído expresamente en la carta de garantía provisional, proyecto de seguro multiriesgo, suscrito por Aseguradora y Asegurado, y en las condiciones generales de la póliza de la referida modalidad de seguro multiriesgo, (PYME), y la Ley 50/80 de 8 de octubre, Ley de contrato de seguro. f) Con condena en costas a la demanda reconvenida por su evidente temeridad.

  2. - La Procuradora Dª Teresa Díaz Jiménez en nombre y representación de DISCOTECA NEON 2000, S.L., contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la existencia de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesaria y desestimando en todo caso la reconvención planteada condenando a la reconviniente al pago de las costas del presente juicio.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz en nombre y representación de Discoteca Neón 2000 S.L. contra la Mutua General de Seguros, representada por el Procurador Sr. Esquiroz en el sentido de condenar a Mutua General de Seguros a que abone a Discoteca Neón 2000 S.L. la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESETAS (23.000.000 ptas.) más el interés del 20% anual de la anterior cantidad sin expresa imposición de costas. Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada de contrario con imposición de costas a Mutua General de Seguros.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. José Luis Beybza y Arbonies, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación motivador del presente rollo 300/92, debemos REVOCAR la sentencia impugnada, recaída con fecha 28.de mayo de

1.992 en el juicio de menor cuantía 79/91 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla, y en consecuencia, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, debemos desestimar totalmente la demanda principal deducida por DISCOTECA NEON 2000, S.L. absolviendo por ello a la interpelada MUTUA GENERAL DE SEGUROS de las pretensiones planteadas, con imposición de costas a la parte actora; asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional, debemos declarar que la aseguradora reconviniente no está obligada a satisfacer a la sociedad reconvenida cantidad alguna por razón del siniestro aquí enjuiciado, absolviendo a ésta del resto de los pedimentos, y sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta reconvención. En lo que concierne a las costas de la segunda instancia, tampoco hacemos declaración especial.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de DISCOTECA NEON 2000, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaración de inaplicabilidad al caso del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de negligencia grave del artículo 52.1 de la Ley del Contrato de Seguro. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; se infringe el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución Española).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1.997 en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada demanda por DISCOTECA NEON 2000, S.L., contra Mutua General de Seguros, de reclamación del pago de indemnización por razón de contrato de seguro contra robo, por haberse producido el siniestro -robo efectivo- el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, la cual fue revocada, en trámite de recurso de apelación por la de la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección 2ª, que desestimó totalmente la demanda principal (y estimó parcialmente la reconvencional). Contra esta sentencia, la mencionada sociedad demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, formulado en tres motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos se refiere al verdadero fondo del asunto; se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega infracción del artículo 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro. Dicha norma da el concepto del seguro contra robo, en el que se encuentra como elemento esencial el del riesgo: la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La sentencia recurrida, de la Audiencia, parte, como hechos acreditados, de que la persona causante de la sustracción "no ostentaba la condición de tercero", de que se da "la imposibilidad de una intervención exterior", de que las cosas aseguradas "fueron sacadas de la discoteca litigiosa merced a una acción anterior, verificada desde dentro del inmueble y por persona inserta en el cercano círculo..." de la entidad que contrató con la aseguradora, por todo lo cual concluye "que no hubo tal sustracción ilegítima por parte de tercero". En este motivo de casación no se alega una aplicación indebida de dicho artículo 50, desde un punto de vista jurídico, sino desde un punto de vista fáctico; es decir, no se combate la aplicación o no de la norma, sino los hechos a los que se aplica; con lo que confunde apelación con casación y pretende que ésta sea una tercera instancia; partiendo de los hechos que el Tribunal a quo estima acreditados, la valoración y la conclusión jurídicas son impecables y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se refiere marginal o incidentalmente al fondo del asunto, se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo

52.1º, de la mencionada ley de contrato de seguro. Esta norma dispone la exclusión de la obligación de indemnizar por parte del asegurador, si el siniestro -robo asegurado- se ha producido por negligencia grave del asegurado. El motivo debe ser desestimado, pues esta norma no ha sido fundamento del fallo, sino que simplemente se ha mencionado en un breve párrafo que comienza diciendo "y aún en el peor de los casos..." y termina: "nos traen de la mano la también invocada negligencia grave del artículo 52.1 L.C.S.". No se razona más, ni fundamenta el fallo; no hay motivo para casar si no fue fundamento para fallar.

CUARTO

Por último, el tercer motivo de casación, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha reiterado que este principio se aplica a otros campos del Derecho, además del Derecho penal, tal como se expone en el texto del motivo; pero siempre ha matizado que debe tratarse de una norma sancionadora o represiva. La sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1994 dice explícitamente, refiriéndose al mismo: ...habiendo de referirse en todo caso a normas represivas, punitivas o sancionadoras. En Derecho civil en general y, en Derecho de obligaciones en particular, no se trata de sanciones o represiones, sino de cuestiones de acreedor o deudor, en que no hay culpable o inocente. Así, en el caso que puede parecer más claro de condena a un culpable, el caso de ilícito civil, llamada responsabilidad extracontractual, artículo 1902 del Código civil, esta Sala ha mantenido reiteradamente que no es aplicable el principio de presunción de inocencia: sentencias de 8 de febrero de 1991, 7 de enero de 1992, 25 de febrero de 1992, 30 de junio de 1993 y la citada de 27 de septiembre de 1994. La de 15 de diciembre de 1993, matiza: sin dejar de reconocer la aplicabilidad en el ámbito civil del principio constitucional de presunción de inocencia, no se puede desconocer que, dada la naturaleza iuris tantum de la referida presunción, la misma puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba libremente valorado por el Tribunal de instancia. La de 3 de febrero de 1994 añade, con referencia al mismo principio: tanto se entienda como el derecho de toda persona a no padecer un efecto jurídico desfavorable o no ser condenado o sometido a una carga perjudicial, es sabido que dentro del Derecho civil -en el campo penal otra proyección más nítida la explica- se preserva esa tutela mediante una resolución judicial que esté debidamente integrada por los instrumentos probatorios del proceso.

En conclusión, en general, para el Derecho: el principio de presunción de inocencia se aplica a todo el campo del Derecho pero sólo en caso de normas represivas, punitivas o sancionadoras; en general, para el Derecho civil: en principio, no contiene este tipo de normas, sino relativas a derechos o intereses privados, por lo que muy raramente es aplicable tal principio; en concreto, para el Derecho de obligaciones: se trata de acreedor y deudor, no de culpable o inocente, incluso en materia de responsabilidad extracontractual; enconcreto, para el proceso civil: no cabe una resolución judicial que produzca un efecto jurídico desfavorable o condene a una carga perjudicial si no media prueba, valorada libremente por el Tribunal de instancia; más en concreto, respecto al presente caso: no se aplica la presunción de inocencia en este supuesto en que se demanda la condena del asegurador (alega la presunción de inocencia el demandante) y se desestima la demanda por entender acreditado el Tribunal de instancia que no hubo sustracción ilegítima por un tercero. Por lo cual, decae este motivo de casación.

QUINTO

Se desestiman, pues, todos los motivos de casación y debe declararse no haber lugar al recurso e imponer las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dº María José Millán Valero, en nombre y representación de DISCOTECA NEON 2.000, S.L., respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 31 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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