STS, 14 de Junio de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso276/1995
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo nº 276/1.995, interpuesto por DON Juan Miguel , Teniente,asistido del Letrado D. Esteban Gómez Rovira, contra el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Miguel , Teniente de las FF.AA, en fecha 9 de junio de 1989, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso administrativo (que después terminó tramitándose ante esta Sala Tercera del T. Supremo, bajo nº 276/95) contra el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, del Ministerio de Economía, sobre Retribuciones de las Fuerzas Armadas. Después de reclamado el expediente y hecha la publicación del recurso en el Boletín Oficial del Estado, y una vez recibido aquél, se concedió al recurrente plazo para formalizar la demanda, lo que verificó, mediante escrito en el que exponía los Hechos que estimó oportunos en orden al recurso planteado y citaba los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación -destacando la existencia, a juicio de esta parte, de vulneración del principio de jerarquía e infracción de los artículos 9 y 103 de la Constitución Española- para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se anule el citado Real Decreto 359/89, en cuanto a las retribuciones complementarias que para el empleo de Teniente se señalan en el mismo (complemento de destino y específico), y se efectúe una equiparación justa de las retribuciones complementarias correspondientes al empleo de Teniente con las correspondientes a los demás empleos. Por medio de Otrosí, solicita el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todos sus extremos la Disposición recurrida por estar adecuada al ordenamiento jurídico, alegando como fundamento de su pretensión que no se ha producido vulneración del principio de jerarquía, ni se han alterado los criterios que para la fijación de las retribuciones del personal militar de carrera se contienen en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, ni los que se señalan en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, no existiendo ilegalidad alguna por la entrada en vigor del Real Decreto 359/89, y concluye citando la reiterada jurisprudencia que avala su fundamentación.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de febrero de 1.994 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó conceder a las partes el plazo legal para la presentación de conclusiones sucintas, que fueron formuladas únicamente por la Abogacía del Estado, insistiendo en las peticiones contenidas en su escrito de contestación a la demanda, declarándose caducado el derecho de la parte actora a formular conclusiones.CUARTO.- Por Providencia de fecha 16 de abril de 1.996, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de junio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los apartados 2 y 3 del artículo 4º del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre Retribución del Personal de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

El contenido argumental del presente recurso contencioso-administrativo, así como el suplico de la demanda, son sustancialmente coincidentes con otros ya resueltos por esta misma Sala en numerosas Sentencias, las primeras de 26 de abril de 1991 y 29 de abril de 1991.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, reiterar en el presente caso lo que ya dijimos en las precedentes sentencias.

TERCERO

Las alegaciones que se hacen en la demanda se agotan en la impugnación de los números 2 y 3 del artículo 4º del Real Decreto 359/89, más aún, están referidas a las cuantías del complemento de destino y del complemento específico asignado para los empleos de Teniente y Subteniente, por entender la parte actora que los establecidos para el primero de estos empleos no deben ser inferiores a los fijados para el segundo.

CUARTO

Para enjuiciar desde el ángulo de la legalidad -en el que debemos situarnos, ex artículo 106.1 de la C.E.- el artículo 4º, números 2 y 3, del Real Decreto 359/89, cuya nulidad se pretende, es preciso tomar como punto de partida la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1988- que al tiempo que amplía el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a "la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados".

QUINTO

Argumenta el recurrente sobre la nulidad parcial del Real Decreto impugnado, y aunque en su escrito solo menciona expresamente el art. 4.3 del referido Real Decreto, de todo el texto parece desprenderse que también se refiere al 4.2 del mismo, ya que menciona expresamente el complemento específico (artº 4.3) y el complemento de destino (artº. 4.2), por entender que no obstante disponer dichos preceptos que uno y otro complemento se percibirán en función del empleo militar, se señala a los subtenientes un complemento de destino y un complemento específico, respectivamente, superiores a los asignados a los Tenientes, lo que constituye, a juicio del recurrente, vulneración de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, por no acomodarse aquellos complementos a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas y suprimir el estímulo al ascenso así como infracción de la Ley 30/84.

Para rechazar tal argumentación reproducimos a continuación el razonamiento vertido en la Sentencia de 26 de abril de 1991 -Fundamento Jurídico Cuarto- recogido en otras muchas posteriores, en el que textualmente decíamos:

"El artículo 4º, número 2 y 3, del Real Decreto 359/1989, modula también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el artículo 23, número 3, párrafos a) y b), respectivamente, de la Ley 30/1984.

En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función publica, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el Anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 37/1.988.

Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el artículo 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1978, de 28 dediciembre- no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subteniente respecto al de Tenientes, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la Memoria justificativa del proyecto: "El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específicos, las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Se evita de esta forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas", propósito que responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la normativa anterior -disposición transitoria 1ª de la Ley 20/1.984, de 15 de junio, sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado- y que no excede del marco definido por la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, en el que sin desconocer la promoción interna se ofrece a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas Escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los Ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la Ley 17/1.989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, al crear -en su artículo 10.2- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor, que junto con el de Subteniente, constituyen la categoría de Suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de Teniente y de nivel 22 al de Subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el artículo 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2.617/1.985, de 9 de diciembre -hoy derogado por el Real Decreto 28/1.990, de 15 de enero, por el que se aprueba el nuevo Reglamento -para los Grupos A y B, respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, pudiendo admitirse que un Subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un Teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad de que "todos" los Subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los Tenientes, no se tiene en cuenta, además de lo que ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el artículo 4º.2 del Real Decreto 359/1.989 se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen -artículo 4º.3 párrafo segundo, del citado Reglamento- mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/1.989 respecto al régimen establecido en el articulo 23 de la Ley 30/1.989 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que aunque propiamente no es objeto de debate tampoco parece que desborde la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1.989".

SEXTO

Finalmente, la alegada infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artº. 103 de dicha norma, consistente en que la Ley de Retribuciones ha quebrado las garantías legales a las cuales tiene derecho todo ciudadano, discriminando a un determinado empleo que es el de Teniente, en favor de otros inferiores, carece de sentido y ha de rechazarse de plano, como es evidente que ocurre con la presente resolución jurisdiccional, sin que haya sufrido lesión el contenido constitucional de los artículos

9.3 y 103 de la Constitución, citados por la parte actora como infringidos.

SEPTIMO

De todo lo expuesto se colige que no podemos compartir la tesis propugnada en la demanda, ya que los artículos 4.2 y 4.3 del tantas veces citado Real Decreto 359/1989, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no infringen las disposiciones legales invocadas en la demanda y que, por consiguiente, debe desestimarse este recurso, sin hacer expresa imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos que contempla el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 276/1.995, interpuesto por D. Juan Miguel , contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULARque formula el Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas a la sentencia de fecha 14/06/96, recaída en el Recurso número 276/1995.

Disiento de la tesis del voto mayoritario, que acepta la legalidad de los apartados 2 y 3 del artículo cuarto del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, en los que al fijar los complementos de destino y específico en función del empleo militar, se les asigne a los subtenientes cantidades superiores a los Tenientes.

Los límites dentro de los cuales estaba obligada a moverse la Adminisstración en el ejercicio de su potestad reglamentaria venían marcados por la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88, de 28 de diciembre, en la que se autorizaba al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

Entiendo que este texto impone unos márgenes de actuación más estrictos que los que se indican en la sentencia. En efecto, una observación inicial que se desprende de su lectura es que la potestad otorgada por el Legislador tenía que ceñirse a una "adecuación", es decir, a una acomodación de las retribuciones de los militares a las de los funcionarios civiles, en el sentido de que el marco del régimen retributivo de éstos, establecido en la Ley 30/84, debería ser el referente que tomase la Administración para regular el de aquéllos, si bien admitiendo dentro del mismo las modulaciones derivadas de los criterios diferenciales expresados en la propia disposición final segunda de la Ley 37/88.

Afirmada la anterior premisa, es de apreciar que el artículo 23-3 de la Ley 30/84, en sus apartados a) y b), define tanto el complemento de destino como el específico en función del puesto de trabajo, en un caso atendiendo a su nivel y en el otro a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Al ser el elemento definidor de ambos complementos el puesto de trabajo, no hay, en principio, dificultad legal para que a pesar de que sean servidos por funcionarios con titulación inferiores, sin embargo determinados puestos tengan asignados complementos mas cuantiosos que otros servidos por personal con titulación de mayor rango. Por eso creo que es perfectamente ajustado al marco establecido por la Ley 30/84 que el Real Decreto, después de clasificar a los Tenientes en el Grupo A y a los Subtenientes en el B, permita que a partir del nivel 11 y hasta el 25 éstos puedan ocupar puestos de trabajo con un complemento de destino igual o superior al de aquéllos.

Evidentemente, esta posibilidad se ofrece también en cuanto al complemento específico, porque las circunstancias legales que lo determinan no depende exclusivamente del empleo militar de quien ocupe el puesto de trabajo en el que aquéllos puedan concurrir.

Creo que los principios básicos reseñados no han sido respetados por la Administración al fijar los complementos de los Tenientes y de los Subtenientes. Según declaración de la propia disposición reglamentaria, la cuantificación de los complementos que se ha realizado solamente en función del empleo. Son muchos los preceptos que se pueden citar de las normas reguladoras de las Fuerzas Armadas de los que resulta la importancia crucial que en su organización tiene el empleo. Basta reproducir, en concepto de paradigmático, el artículo 12 de las Reales Ordenanzas, en el que se nos dice que el orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad. Me parece disconforme con este orden jerárquico, que es por lo que se define legalmente el mando y la responsabilidad de los militares, que se acepte en todos los puestos de trabajo a desempeñar por los Tenientes sean del nivel inferior o tengan menor dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que los ocupados por los Subtenientes, ya que en definitiva esto es lo que se manifiesta tácitamente en la reglamentación, al adjudicarlos por razón del empleo unos complementos más bajos que a los Subtenientes. Pienso que sería perfectamente legal si esta situación se hubiera delimitado en relación con determinados puestos de trabajo, pero que excede de los límites de la Ley cuando se llega a ella en función exclusiva de un elemento, el empleo militar, que por sí solo en principio postula exactamente lo contrario que la solución acogida en el Real Decreto.

La decisión votada por la mayoría argumenta que la situación a la que me he referido se justifica porque la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se ha flexibilizado en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, por lo que con el sistema de complementos instaurado se satisfacen las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y se facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Aparte de la contradicción implícita en aceptar que la promoción interna entre Escalassuponga, para que el que la alcance, una disminución automática de sus retribuciones por el mero hecho de ser promovido a Oficial, en todo caso parece que la razón definidora del criterio seguido por la Administración hay que buscarla en las diferentes etapas de su carrera personal en que normalmente se encuentran los Subtenientes y los Tenientes: Los primeros al término de la misma, los segundos en el comienzo. Estas circunstancias, que podrían responder al concepto "peculiaridades de la carrera militar", no cabe, sin embargo, que puedan acogerse a la noción que la Ley 30/84 nos da del complemento específico, cuya referencia a las concretas y singulares notas que allí se mencionan en nada pueden relacionarse con aquéllas.

En cuanto al complemento de destino, tampoco la justificación por las peculiaridades de la carrera militar tienen entidad suficiente para aceptar la legalidad del sistema establecido en el Real Decreto. Si alguna peculiaridad se alza sobre cualquiera otra, es la del vínculo entre jerarquía, empleo y responsabilidad. Caben las excepciones legales por razón del destino particular a las que he aludido con anterioridad. Pero creo que no es jurídicamente posible, dentro del régimen de la Ley 30/84 y de las Reales Ordenanzas, romper por norma reglamentaria aquella relación, reconociendo por sistema y a través de los complementos un nivel retributivo superior a quien tiene un empleo militar mas bajo.

Las razones expuestas me llevan a concluir que debía haberse estimado el recurso, anulando el Real Decreto en los puntos del artículo cuarto denunciados por la parte recurrente como ilegales.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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