STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3193/1994
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3.193 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L., contra el auto de fecha 8 de marzo de 1.994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recursos acumulados números 744/92 y 88/93, promovidos al amparo de la Ley 62/1.978 por dicha entidad mercantil sobre adjudicación de contrato; habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero y dirigido por Letrado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "La Sala ACUERDA -con estimación del recurso de súplica entablado por la representación procesal del Ente Público R.T.V.E.- declarar la inadmisibilidad de este recurso especial de la Ley 62/78 por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de la actora se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que: "a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito; b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case el auto recurrido con el alcance que esta parte tiene interesados; c) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su resistencia a seguir los ya reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el tema debatido.".

CUARTO

Admitido el recurso, la representación del Ente Público R.T.V.E. y el Abogado del Estado formulan sus respectivos escritos de oposición y así mismo presenta escrito el Ministerio Fiscal oponiéndose a la estimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L., recurre en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 1.994, que declaró inadmisibles por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo los recursos acumulados deducidos por dicha entidad mercantil al amparo de la Ley 62/1.978 contra la resolución del Director General de R.T.V.E., en su calidad de órgano de contratación de T.V.E, S.A., por la que "se adjudica en secreto" el contrato correspondiente al expediente 32/91, a la empresa PESA ELECTRÓNICA, S.A., así como contra la resolución desestimatoria presunta del recurso interpuesto ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y la posterior expresa, de 17 de noviembre de 1.992, por la que se declara inadmisible dicho recurso.

Fundamenta el Tribunal de instancia su decisión argumentando, en síntesis, que al no haberse efectuado la impugnada adjudicación de contrato por el Director General del Ente Público R.T.V.E. en cuanto tal, sino como órgano de contratación de T.V.E, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo

11.d) del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por Ley 4/1.980, de 10 de enero, la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil, toda vez que el artículo 33 de dicho Estatuto establece que "el régimen de contratación de las sociedades anónimas estatales se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables....". En este sentido, añade el Tribunal "a quo", se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de su antigua Sala Quinta de 24 de octubre de 1.988 y autos de la Sala Tercera de 13 de noviembre de 1.989 y de 5 de junio de 1.990. Rechaza, pues, el fallo recurrido la tesis de la actora según la cual se está en presencia de un contrato de la Administración que, en su formación y preparación, está sometido al Derecho administrativo.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 1.252 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable, por entender la entidad recurrente que habiéndose aplicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.988 la doctrina de los actos separables a un concurso adjudicado por el Director General de R.T.V.E. para la adquisición de equipos y accesorios para periodismo electrónico, con destino a Televisión Española, la Sala de instancia ha inaplicado al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.252 del Código Civil, cuando debió tenerlo en cuenta, con el resultado de inadmitir el recurso, vulnerando con ello el derecho a obtener una resolución de fondo, amparado en el artículo 24.1 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar, pues, frente a lo que se alega, entre el caso de autos y el resuelto por la sentencia de este Tribunal de 24 de octubre de 1.988 no existe la identidad exigida por el artículo 1.252 del Código Civil, al tratarse de distintas adjudicaciones de contratos, apareciendo además efectuada, la aquí enjuiciada, por la sociedad estatal Televisión Española, representada por el Director General de R.T.V.E. como órgano de contratación, de manera que no cabria aplicar al contrato así adjudicado la cosa juzgada resultante de un proceso en el que no intervino dicha Sociedad.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 408 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia aplicable, por haber resuelto el auto recurrido cuestión que de modo firme había sido ya decidida por la Sala en el correspondiente incidente.

Efectivamente, por auto de 26 de marzo de 1.993 la Sala de instancia se planteó la posible incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo al advertir que "el acto originario recurrido es un contrato y el artículo 5.2 del Estatuto de R.T.V.E. somete toda la actividad contractual del Ente al Derecho Privado sin excepciones". Tras oír a las partes personadas (lo era entonces como demandado el Abogado del Estado ya que la resolución del Director General de R.T.V.E. había sido recurrida ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes) y al Ministerio Fiscal, resolvió por auto de 11 de mayo de 1.993 que tenía jurisdicción "en virtud de la doctrina de los actos separables", aunque la contratación esté sometida al derecho privado, auto que fue confirmado en súplica por el de 21 de junio de 1.993, en el que se acuerda al propio tiempo y a instancia del Abogado del Estado, que se emplazase a R.T.V.E., ya que, pese a que la resolución recurrida era de R.T.V.E., ésta no había sido emplazada y el Abogado del Estado, invocando el artículo 447 de L.O.P.J., había manifestado que carecía de postulación para la defensa de dicho Ente Público, aunque seguiría actuando al haberse recurrido ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes.

En su personación el Ente Público R.T.V.E. señaló que el contrato había sido celebrado por Televisión Española, S.A., una de las sociedades estatales que lo integran, y que, como acto enamado deuna sociedad anónima, "al no ejercer legalmente potestades administrativas ni dictar resoluciones sometidas a derecho administrativo", su impugnación no puede plantearse ante la jurisdicción elegida por la demandante. Solicitaba en el suplíco "que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso" o, en otro caso, su desestimación. Ante tal alegación, que reiteraría R.T.V.E. en posterior escrito aduciendo que la cuestión relativa a la competencia de jurisdicción había sido resuelta sin su intervención pese a ser parte demandada, lo que lesionaba su derecho de tutela judicial, la Sala de instancia, después de oír de nuevo a las partes y al Ministerio Fiscal, dicta el auto que se recurre en casación, en el que se explica que "la Sección rectifica su inicial posición, reflejada en los autos de 11 de mayo y 21 de junio de

1.993 en los que -tras someter, de oficio, a la consideración de las partes entonces personadas y del Ministerio Fiscal, la posible incompetencia de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo- se pronunció en favor de la competencia del mismo, al estimar erróneamente que la adjudicación del contrato se había realizado por el Director General del Ente Público R.T.V.E. en cuanto tal y no como órgano de contratación de T.V.E, S.A., con aplicación del artículo 5º en lugar del artículo 33 de la tan repetida Ley 4/80.".

Pues bien, siendo la jurisdicción improrrogable (artículo 9.6 L.O.P.J.) y, por tanto, la contencioso-administrativa (artículo 5.1 L.J.C.A.), y estando facultado por ello el juzgador para examinar en cualquier momento su propia jurisdicción, según constante doctrina jurisprudencial, no puede existir infracción, como señala el Ministerio Fiscal, por el hecho de que la Sala de instancia reconsiderara la apreciación de su jurisdicción desde la nueva perspectiva ofrecida por la comparecencia de R.T.V.E., y, desde luego, no se ha producido vulneración del derecho de tutela judicial, que es lo alegado por la parte recurrente, ya que se ha respetado el principio de contradicción y se ha resuelto motivadamente, apreciando una causa de inadmisión del recurso prevista en la Ley. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En los restantes motivos, invocados también al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega la recurrente infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con las siguientes normas: artículo 82.a) de la L.J.C.A. (motivo 3º); artículo 14 de la Constitución, artículo 41.1 y 2, y disposición transitoria segunda.2, de la L.O.T.C. (motivo 4º); artículo 5 de la Ley de Contratos del Estado y 14 de su Reglamento, artículo 9.4 de la L.O.P.J. y artículo 106.1 de la Constitución (motivo 5º); artículo 21 del Reglamento de Contratos del Estado, artículo 9.4 de la L.O.P.J. y artículo 106.1 de la Constitución (motivo 6º); artículo 54 del Reglamento de Contratos del Estado y artículo 106.1 de la Constitución (motivo 7º); y artículo 7.1 del Código Civil y artículo 43.1 de la L.J.C.A. (motivo 8º). Todos estos motivos están encaminados, con diversa argumentación pero siempre con el denominador común de la supuesta infracción del artículo 24.1 de la Constitución, a sostener que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la impugnación formulada, lo que permite el análisis conjunto de todos ellos.

Según reiterada doctrina de la Sala (autos de 13 de noviembre de 1.989 y 5 de junio de 1.990, y sentencias de 24 de octubre de 1.988 y 19 de febrero de 1.991, entre otras resoluciones), en materia de contratación debe distinguirse entre el Ente Público R.T.V.E. y las sociedades estatales que lo integran (artículo 17 del Estatuto), pues si bien en cuanto a las adquisiciones patrimoniales y contratación el Ente estará sujeto; "sin excepciones, al Derecho privado", según dispone el artículo 5.2 del Estatuto, prescripción ésta en cuanto al ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen reconociéndose como actos separables que quedan sometidos al derecho administrativo, tratándose en cambio de las sociedades anónimas estatales el artículo 33 del Estatuto establece que su régimen de contratación "se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables", con lo que la sujeción al derecho privado es aquí total, incluidos los actos de elaboración, preparación y adjudicación de los contratos, sin la menor posibilidad de aplicación a tales actos de la normativa reguladora de los contratos del Estado.

En el caso de autos no es el Ente Público R.T.V.E. el que contrató, sino una de sus sociedades estatales, concretamente T.V.E, S.A., representada por el Director General de R.T.V.E. que actuó como órgano de contratación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.d) del Estatuto, por lo que es de aplicación la regla del citado artículo 33 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por Ley 4/1.980, que conduce irremisiblemente a la tesis acogida por el auto recurrido, en cuanto que obliga -"sin excepción en cuanto a los actos separables"- a no distinguir entre la gestión del contrato y el contrato mismo, para dividir la competencia jurisdiccional, como sucede, por el contrario, cuando es el Director General de R.T.V.E. el que contrata en cuanto tal.

Afirmada, pues, la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, carecen de base los motivos de casación tercero a octavo al no infringir el auto recurrido el artículo 24.1 de la Constitución, pues el derecho a la tutela judicial también se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisiónfundada en causa legal para ello y así lo acuerde el órgano jurisdiccional en aplicación razonada de la misma, como sucede en el presente caso, sin que puedan aceptarse las argumentaciones con que la recurrente funda los mencionados motivos, toda vez que: a) El artículo 82.a) de la L.J.C.A. ha sido derogado por el artículo 24.1 de la Constitución únicamente en cuanto consideraba causa de inadmisión la falta de competencia, no de jurisdicción, del Tribunal (S.S.T.C. 29/85, 39/85 y 55/86); b) El hecho de que la vía jurisdiccional contencioso-administrativa solo sea admisible para la impugnación de disposiciones y actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo, no supone que los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos por la Constitución no encuentren la debida tutela en los demás órdenes jurisdiccionales; c) La normativa sobre contratos del Estado no es de aplicación a los contratos celebrados por la sociedad anónima estatal T.V.E. (artículo 33 Ley 4/1.980); d) La declaración de incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo fundada en causa legal no infringe el artículo 9.4 de la

L.O.P.J. ni supone quebranto del artículo 106.1 de la Constitución; e) Por último, con independencia de que las partes demandadas alegaron la incompetencia del orden contencioso- administrativo, no es de aplicación al caso el artículo 43.1 de la L.J.C.A., toda vez que el artículo 9.6 de la L.O.P.J. impone a los órganos judiciales el deber de apreciar de oficio la falta de jurisdicción, ni puede entenderse lesionada la buena fe a que se refiere el artículo 7.1 del Código Civil por el hecho de que la Administración hubiere indicado a la recurrente que podía acudir a la vía contencioso-administrativa, pues tal indicación no podía vincular al Tribunal de instancia , al que si vinculaba, en cambio, el carácter improrrogable de la jurisdicción.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L., contra el auto de 8 de marzo de 1.994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recursos acumulados números 744/92 y 88/93, interpuestos por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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