STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7955/1994
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.955 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido por el Letrado D. Felix Rivero Suárez, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 1.131/94, sobre jubilación por invalidez; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra las resoluciones citadas en los antecedentes de hecho de esta sentencia, por adecuarse estas al ordenamiento jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Corporación municipal actora se presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador Sr. Ferrer Recuero formaliza el recurso de casación mediante escrito en el que, después de expresar razonadamente los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia estimándolo y casando en consecuencia la impugnada.

CUARTO

Admitido el recurso, el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana recurre en casación la sentencia de fecha 10 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso interpuesto por dicha Corporación municipal contra la resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de 2 de junio de 1.992, confirmada en alzada por resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 5 de octubre del mismo año, por la que se denegó la solicitud de jubilación por invalidez de D. Rafael , funcionario del citado Ayuntamiento, fundándose el fallo recurrido en que la parte actora no había acreditado en autos "la inutilidad de un eventual tratamiento recuperador que pudiera aplicarse a su empleado, dato que, ante su expresa negaciónpor la Administración, tanto en la vía administrativa como en nuestra fase de alegaciones, se había erigido en la cuestión capital del proceso".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción del artículo 45 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1.975 y modificados por la Orden de 9 de diciembre de 1.986, según el cual la pensión ordinaria de jubilación puede originarse "por jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que viene desempeñando habitualmente el asegurado, derivada de inutilidad física o por debilitación apreciable de facultades", pues, a juicio del Ayuntamiento recurrente, de la prueba practicada en la instancia resulta que el Sr. Rafael está permanentemente incapacitado para realizar las funciones inherentes al trabajo que venía desempeñando como peón jardinero.

El motivo no puede prosperar ya que lo que el recurrente combate es la apreciación que de la prueba ha efectuado la sentencia al considerar no probada la incapacidad permanente por no haberse acreditado la inutilidad de un posible tratamiento recuperador de las dolencias que aquejan al mencionado Sr. Rafael , cuestión de hecho esta que no puede ser revisada en casación, a menos que se alegue la infracción de las específicas normas que regulan el valor tasado de determinadas pruebas, lo que no sucede en el presente caso.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo también del número 4º del artículo 95.1, denuncia el recurrente infracción del artículo 48 de los citados Estatutos de la MUNPAL, referente al procedimiento para declarar la jubilación por incapacidad permanente, por entender que procedía la jubilación del Sr. Rafael por tal causa.

El motivo debe ser desestimado por iguales razones que el anterior, al incidir el recurrente en la misma cuestión de hecho.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del número 3º del artículo 95.1, se basa en la infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia "no hace la más mínima valoración de los fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda, omitiendo cualquier tipo de apreciación sobre los mismos, negándoles en consecuencia tan siquiera un valor interpretativo o clarificador del objeto litigioso".

No se alcanza a comprender la razón por la que deba entenderse infringido el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dicho precepto se limita a establecer la estructura y el contenido que deben tener las sentencias definitivas, a cuyas previsiones se ajusta la recurrida, si bien con la modificación implícita introducida por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que el recurrente parece querer denunciar es una supuesta incongruencia omisiva por entender que no se han tenido en cuenta los fundamentos jurídicos de la demanda, pero de ser esta la alegación que se ha pretendido formular, carecería de fundamento, pues lo que el Tribunal de instancia viene a responder al actor es que no procede la aplicación de las normas que invoca, relativas a la jubilación por incapacidad, por no darse el supuesto de hecho que las mismas contemplan, al no considerar acreditado el carácter permanente de la incapacidad sufrida por el Sr. Rafael , lo que ciertamente supone resolver conforme a lo alegado y probado en el pleito.

Debe rechazarse, pues, el motivo de casación aducido.

QUINTO

Por último, en el motivo cuarto, al amparo también del ordinal 3º del artículo 95.1, se alega infracción del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, acordada la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte actora y designado el perito, éste "hace caso omiso de su obligación, a pesar de haber aceptado el encargo, dejando a la parte proponente atada en cuanto a la práctica de este medio probatorio" y si bien se formuló la oportuna protesta en fase de conclusiones, "posteriormente no hubo ningún tipo de actuación procesal que nos facilitara la realización de la prueba".

La argumentación del recurrente no se acomoda a la realidad, pues lo cierto es que designado el perito propuesto por la representación de la Corporación actora, no compareció a aceptar el cargo y, abierto el trámite de conclusiones, el demandante pidió su suspensión hasta que se practicara la prueba pericial, acordándose por providencia de 24 de mayo de 1.993, con suspensión del curso de las actuaciones, como diligencia para mejor proveer, la pericial acordada, con citación del perito nombrado para aceptación y juramento del cargo, sin que tampoco compareciera, por lo que se dictó providencia con fecha 17 de juniode 1.993 acordando requerir al actor a fin de que en el plazo de diez días realizara las diligencias pertinentes para que el perito compareciera y aceptara el cargo, con la prevención de que si así no se hiciera se procedería a dejar sín efecto el proveído de 24 de mayo de dicho año. Transcurrido sin resultado el plazo concedido al demandante, por providencia de 6 de julio de 1.993 se alzó la suspensión de las actuaciones y se dio traslado a la parte recurrente para trámite de conclusiones, en el que solicitó de nuevo que se practicara la prueba pericial para mejor proveer, acordándolo así la Sala mediante providencia de 16 de mayo de 1.994, a cuyo efecto se citó a las partes para que comparecieran a designar nuevos peritos el día 27 de dicho mes de mayo, no compareciendo ninguna de ellas, por lo que se declaró concluso el recurso, apareciendo notificados oportunamente al demandante todos los proveídos a que se ha hecho referencia.

Por consiguiente, no siendo imputable a la Sala de instancia la falta de práctica de la prueba pericial admitida, el motivo de casación alegado carece de base y debe ser rechazado.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso número 1.131/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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