STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2562/1993
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, el recurso de casación que con el número 2.562 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO DE CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (C.E.M.S.A.T.S.E.), representado por la Procuradora Dª María Jesús González Diez y dirigido por el Letrado D. Jesús González Huerta, contra la sentencia de 1 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 595/92, sobre participación sindical en el Consejo de la Función Pública de Castilla y León, seguido por el procedimiento de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F.), que no ha comparecido ante esta Sala, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo especial de amparo constitucional y anulamos por no ser ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de la Función Pública de Castilla y León de 20 de diciembre de

1.991, que atribuye un vocal en dicho Consejo a la Organización Sindical C.E.M.S.A.T.S.E., puesto que esa vocalía deber ser adjudicada a C.S.I.F. Imponemos expresamente las costas a los demandados.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de C.E.M.S.A.T.S.E. se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de C.E.M.S.A.T.S.E. formuló escrito de interposición del recurso de casación expresando razonadamente el único motivo en que se ampara y suplicando a la Sala proceda a dictar sentencia revocando la recurrida y declarando conforme a Derecho el Acuerdo de 20 de diciembre de 1.991 adoptado por el Consejo de la Función Pública -Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León- manteniendo el puesto de la vocalía adjudicada a la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios -C.E.M.S.A.T.S.E.-.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara el escrito de oposición, lo que verificó interesando la desestimación del recurso, salvo que se entendiera que la materia es de pura legalidad ordinaria, en cuyo caso "podría declararse de oficio la nulidad de la sentencia por inidoneidad del procedimiento, haciendo al mismo tiempo la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.".QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F.), por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, contra el Acuerdo del Consejo de la Función Pública de Castilla y León, de 20 de diciembre de

1.991, sobre asignación a las organizaciones sindicales de vocales representantes en el Consejo, anulando dicho Acuerdo en cuanto atribuye un vocal a C.E.M.S.A.T.S.E. y declarando que esa vocalía debe ser adjudicada a C.S.I.F.

Frente a la tesis de la Administración, según la cual el porcentaje de Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal, legalmente exigido a las organizaciones sindicales para acceder al Consejo de la Función Pública de Castilla y León, se refiere únicamente a los elegidos en representación de los funcionarios, el fallo recurrido entiende que dicho porcentaje debe obtenerse, conjuntamente, en las elecciones del personal funcionarial y laboral, en el ámbito territorial de Castilla y León, pues "dada la naturaleza, fines y amplitud de funciones del Consejo de la Función Pública de Castilla y León, según la Ley y Reglamento que lo estructuran que integran a todo el personal al servicio de la Junta de Castilla y León; y la reiterada utilización de la expresión "representantes del personal" sin distinguir entre personal funcionarial y personal laboral: "ubi lex non distinguit nos nec distinguere debemus"; así como el tenor literal del artículo

39.2 de la Ley 9/87; el designio del legislador no puede ser otro, que el de que fueran tenidos en cuenta para la designación de los representantes del personal que ha de participar en el Consejo de la Función Pública por las Organizaciones Sindicales, tanto el personal funcionarial como el laboral.".

SEGUNDO

En un único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega la entidad sindical recurrente la vulneración del artículo 39.2 de la Ley Orgánica (sic) 9/1.987, de 12 de junio, argumentando en el desarrollo del motivo que, conforme al sentido gramatical de sus términos, existen en dicho precepto dos criterios sucesivos para la distribución de los puestos entre las organizaciones sindicales: el primero, que la recurrente califica de "carácter excluyente", se basa, a su juicio, únicamente en los resultados electorales de los funcionarios públicos y sirve para eliminar de dichos puestos a aquéllos sindicatos que hubieren obtenido menos del 10 por 100 de representantes en dichas elecciones; y el segundo criterio empleado, que la recurrente considera "de efectos distributivos" y al que, a su juicio, se refiere el último inciso del artículo 39.2, es, según su razonamiento, el utilizado para repartir la totalidad de los puestos entre las organizaciones sindicales sumando los resultados electorales de funcionarios y laborales al servicio de la Administración, de modo que, concluye la recurrente, "en dicha distribución y una vez determinadas las organizaciones sindicales más representativas, es donde se considera entra en juego no sólo la representatividad de los funcionarios sino también la de los empleados públicos con contrato de trabajo.".

TERCERO

La Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1.990, de 25 de octubre, dispone en el apartado 1 de su artículo 14 que "El Consejo de la Función Pública se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los fines de coordinación, consulta, asesoramiento y participación del mismo en la política de función pública", añadiendo en el apartado 2 que "Estará integrado por ...... nueve representantes del personal, designados por las Organizaciones

Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.".

Para determinar la representación de las Organizaciones Sindicales en dicho Consejo, hay que acudir a las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, reguladora de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos, aplicables al caso por disposición del artículo 40 de la propia Ley, ambos de carácter básico según su disposición final.

En el citado artículo 39, relativo al Consejo Superior de la Función Pública, se establece que en dicho órgano existirá un determinado número de representantes designados por las Organizaciones Sindicales de acuerdo con las siguientes normas: "1-. Un puesto por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de

Comunidad Autónoma. 2.- Los puestos restantes se distribuirán entre las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida, valorada en función de los resultados alcanzados en laselecciones previstas en la presente Ley, así como en las elecciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.". Hay que advertir que la audiencia a que se refiere este segundo apartado, debe entenderse referida en el presente caso al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, según previene el artículo 40 en su apartado 2.

Pues bien, frente a lo que se afirma en el desarrollo del motivo de casación, en el texto del artículo

39.2 de la Ley 9/1.987 no se aprecia la utilización de términos o expresiones que puedan servir de apoyo al doble sistema de cálculo del 10 por 100 de representantes sindicales elegidos que propugna la entidad recurrente: el primero, sobre el resultado del proceso electoral entre el personal funcionario, a fin de excluir a los sindicatos que no hubieren alcanzado ese porcentaje; y el segundo, sobre el resultado conjunto de las elecciones sindicales tanto entre funcionarios como entre el personal laboral al servicio de la Administración, a efectos distributivos de los puestos en el Consejo. Debe proclamarse, por el contrario, que la interpretación que hace el Tribunal de instancia de dicho precepto es correcta, en cuanto que, como señala con acierto la sentencia, además de ser conforme al tenor literal del mismo y al de la expresión "representantes del personal" que emplea el legislador, sin distinguir entre funcionarios y contratados laborales, responde a las exigencias de las funciones de relación del Consejo con todo el personal de la Administración autonómica, a lo que cabe añadir que dicha interpretación se ajusta, en definitiva, al concepto de representatividad sindical que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, debiendo concluirse, por tanto, que la sentencia impugnada no ha incurrido en la pretendida infracción que se denuncia en el único motivo de casación alegado, que ha de ser, por ello, desestimado.

CUARTO

Alude el Ministerio Fiscal a la inadecuación del procedimiento, si "se entendiera que la materia es de pura legalidad ordinaria.".

Ciertamente, pese a que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en la demanda se invocó el artículo 28 de la Constitución, la sentencia omite toda referencia a dicho precepto constitucional, que tampoco se cita en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, como se ha visto, solo se denuncia la vulneración del artículo 39.2 de la Ley 9/1.987, pero ello no parece bastante para suponer que no se cuestione el derecho de libertad sindical, ya que lo debatido es el grado de representación institucional del sindicato recurrente, regulado en el citado precepto legal.

En cualquier caso, al no haber recurrido la sentencia el Ministerio Fiscal, dicha cuestión no puede ser objeto de consideración por la Sala, pues en este recurso extraordinario el conocimiento del Tribunal se limita al examen de los motivos de casación que haya invocado la parte recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (C.E.M.S.A.T.S.E.) contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 592/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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