STS, 23 de Abril de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5148/1994
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.148 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 2.577/93, sobre diligencia de embargo, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; no habiendo comparecido la representación de la Administración del Estado y recurrida y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal : "FALLO: Que debemos desestimar integramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por los trámites de la Ley 62/1.978, por el Letrado D. Ildefonso , en su propio nombre, contra la diligencia de embargo de ingresos por derechos derivados de la propiedad intelectual, dictada, en fecha 24 de noviembre de 1.993, por el Jefe de la Unidad de Recaudación de Andújar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por no ser el referido acto administrativo impugnado constitutivo de vulneración de derecho fundamental alguno; con expresa imposición al recurrente de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, presentó el actor escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, formaliza el recurrente el recurso de casación mediante escrito en el que después de expresar razonadamente los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte resolución casando, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, estimando el recurso interpuesto contra la misma y accediendo a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales quebrantados con cuantos pedimentos se instan en el escrito de demanda.

CUARTO

No habiéndose personado el Abogado del Estado, representante de la Administración recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Ildefonso recurre en casación la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso interpuesto por el cauce de la Ley 62/1.978 contra la diligencia de embargo, por importe de 6.779.315 pesetas., de las cantidades devengadas en favor del Sr. Ildefonso procedentes del derecho de propiedad intelectual de sus relaciones con la Editorial Comares, S.A., dictada con fecha 24 de noviembre de 1.993 por el Jefe de la Unidad de Recaudación de Andújar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

En tres motivos que ampara en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente en todos ellos la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, únicamente en el primer motivo, en el segundo, en relación con los artículos 124.1 de la LJCA, 9.3 C.E, 115, 123 y 133 del Reglamento de Recaudación Tributaria y 126,129 y concordantes de la Ley General Tributaria, y en el tercero en relación con los artículos 1.449 y 1.451 L.E.C., 53 a 55 de la Ley de Propiedad Intelectual y 27.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que permite y aconseja el examen conjunto de dichos motivos.

Las razones de la invocada lesión constitucional que se aducen, de forma ciertamente escueta, consiste, respectivamente, en que se han acumulado indebidamente procedimientos de ejecución sin intervención del recurrente; que no se ha exigido "el cumplimiento de los requisitos de tipo formal que garantizan los derechos del apremiado en el procedimiento recaudatorio"; y que se ha procedido a embargar bienes de la propiedad intelectuales que "son inembargables, o son embargables solo parcialmente".

TERCERO

Ninguno de los motivos alegados puede prosperar, pues, como bien señala la Sentencia impugnada , se ha recurrido como fundamento de una supuesta violación de derechos fundamentales a la invocación de motivos de fondo relacionados directamente con la aplicación de la legalidad ordinaria, cuyo examen no procede en el proceso especial de la Ley 62/1.978, a lo que cabe añadir que, según doctrina jurisprudencial consolidada, el derecho a la tutela judicial sólo puede vulnerarse en vía administrativa tratándose de procedimiento de carácter sancionador o cuando se impide u obstaculice el acceso a la jurisdicción, ninguno de cuyos supuestos se da en el presente caso, ya que ni el acto impugnado -diligencia de embargo- reviste aquél carácter, ni obviamente se ha impedido al interesado acudir a la vía jurisdiccional. En cualquier caso, tampoco se habría acreditado que las infracciones formales a que se alude hayan causado la indefensión material sin la cual no cabe hablar de lesión del derecho de tutela judicial. Y por lo que se refiere a la cita del artículo 9.3 C.E., ya se explicó al recurrente en la sentencia que dicho precepto no es susceptible de protección jurisdiccional por el procedimiento de la Ley 62/1.978. Finalmente, debe aclararse que la inembargabilidad de la propiedad intelectual a que se refiere el recurrente sólo es predicable de los derechos de explotación correspondientes al autor de la obra, pero no de los frutos o productos, que se consideran a tales efectos como salario (artº 53 de la Ley 22/87, de 11noviembre)

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendose imponer las costas a la parte recurrente, según previene el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1.994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2.577/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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