STS, 4 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 12367 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Diputación General de Aragón, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el pleito seguido ante la misma con el número 958/91 sobre Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Aragón. Siendo parte apelada D. Eloy , que no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 958 de 1990, deducido por D. Eloy , desestimándolo en las pretensiones deducidas que no se acomoden a los pronunciamientos siguientes. Segundo.- Anulamos las Resoluciones de alzada y reposición ya identificadas en el encabezamiento; así como el acuerdo de 14 de febrero de 1990 del Tribunal calificador de la convocatoria a que se refiere este recurso, en lo relativo al tratamiento diferenciado --en función del turno de procedencia-- del nivel mínimo para considerar aptos a los aspirantes en cada una de las dos partes del tercer ejercicio. Anulando igualmente todas las actuaciones que siguieron en el concurso. Reponiéndolas al momento de adoptar criterio en cuanto al nivel mínima para declara la aptitud en cada parte de dicho tercer ejercicio; cuyo nivel deberá ser absolutamente igual para los aspirantes que concursan a las plazas a proveer por turno libre que para los aspirantes por turno de promoción interna., Debiendo proseguir las actuaciones desde entonces hasta la resolución definitiva. Disponemos la conservación de los siguientes actos (además de la realización del referido tercer ejercicio, ya derivada del momento al que quedan repuestas las actuaciones): La evaluación individualizada, efectuada por el Tribunal,. de las pruebas integrantes del citado tercer ejercicio, respecto de quienes habiéndolo efectuado sigan con derecho a poder acceder al mismo; debiendo efectuarse ese cuarto ejercicio sólo por quienes, pudiendo acceder al mismo, antes no hubieren podido y opten por realizar, lo. Tercero.- No hacemos especial declaración sobre costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Comunidad autónoma de Aragón, debidamente representada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Eduardo Morales Price, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.La parte apelada, D. Eloy , no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazada

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por orden de 11 de septiembre de 1989, del Departamento de Presidencia y Relaciones institucionales de la Diputación General de Aragón, se convocaron pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma (Ejecutivos de Bibliotecas), anunciándose un total de nueve plazas (Grupo C), de las cuales cinco era para turno libre y cuatro para promoción interna, si bien se preveía que las vacantes de promoción interna no cubiertas se acumularían a las del turno libre.

Las pruebas selectivas constaban de cuatro ejercicios, estando los aspirantes de promoción interna exentos del primero y de parte del segundo y señalando la Base 2.4 que "el tercer ejercicio consistirá en la realización un test cultural que permita valorar los conocimientos relativos a los fondos y materiales existentes en la Biblioteca pública y en la ordenación de un grupo de fichas de catálogo alfabético y otro del catálogo sistemático".

A su vez, la calificación del tercer ejercicio venía regulada en la Base 8.4, a tenor de la cual, "el tercer ejercicio se calificará, para los aspirantes del procedimiento general de 0 a 20 puntos, y para los de promoción interna de 0 a 30 puntos, siendo necesario para aprobarlo obtener como mínimo el 50% de estas puntuaciones, en cada caso, y no haber sido calificado con 0 puntos en ninguna de las dos partes del ejercicio".

Finalmente, la Base 6.5 facultaba al Tribunal juzgador de las pruebas selectivas para resolver las cuestiones derivadas de la aplicación de las bases.

En sesión celebrada el día 14 de febrero de 1990, inmediatamente antes de la celebración del tercer ejercicio, el Tribunal estableció que el número mínimo de aciertos para no quedar eliminado en el test cultural sería de 30 sobre sesenta en el turno libre, y de veinte sobre sesenta para la promoción interna. De este modo, a pesar de ser dicho ejercicio idéntico para todos los aspirantes, y realizarse simultáneamente por unos y otros, se determinó que los aspirantes de turno libre que acertasen menos de treinta preguntas serían evaluados con un cero, mientras que para los del turno de promoción interna la calificación de "cero" y la consiguiente eliminación sólo procedería en caso de acertar menos de veinte respuestas.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por uno de los aspirantes de turno libre contra las calificaciones del tercer ejercicio, la Sala de instancia concluyó que ese trato diferenciado infringía los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en los arts. 23.2 y 103.3 CE, por lo que, con estimación parcial del recurso, anuló el Acuerdo de 14 de febrero de 1990 del Tribunal calificador, ordenando la reposición del proceso selectivo al momento de adoptar criterio en cuanto al nivel mínimo para declarar la aptitud en cada parte del tercer ejercicio, y declarando que el nivel en dicho ejercicio debería ser absolutamente igual para los aspirantes de ambos turnos.

SEGUNDO

Las razones sobre las que la parte apelante discrepa de la decisión judicial de la Sala de primera instancia no alcanzan a desvirtuar la acertada argumentación en la que ésta se funda.

Se nos dice, en primer lugar, que las situaciones de ambas categorías de concursantes justifican una diferencia de trato, puesta de manifiesto en la circunstancia de que a los de promoción interna se les eximía de la primera prueba y de parte de la segunda. No discutido ni impugnado este extremo, resulta, sin embargo, plenamente ajustada a derecho la delimitación de la identidad de circunstancias que concurren para ambos grupos de partícipes en la prueba del test cultural, de modo que no se vislumbra elemento objetivo alguno de diferenciación que permita aceptar la constitucionalidad de la distinta valoración de la misma, según se haya realizado por unos u otros, en orden a la posibilidad de ser eliminados.

Por otra parte, la invocación del artículo 20 del Decreto 70/87, de 9 de junio, de la Diputación General de Aragón, a cuyo tenor los ejercicios de la fase de oposición, en el caso de pruebas selectivas para el ascenso por el sistema de promoción interna, "serán similares en contenido y exigencia a los que deban superar los candidatos del procedimiento general, si bien podrá eximirse a los de promoción interna de alguno de aquéllos, en atención a la formación ya acreditada por la pertenencia a otro Cuerpo", no avala latesis patrocinada por la parte apelada, en primer lugar, porque el precepto se refiere solamente a la exención de determinadas pruebas, no a su diferente valoración en cuanto al mínima exigido para superarlas, una vez que se establece la participación en ellas tanto de los del turno libre como de los del restringido y, en segundo lugar, porque, como hemos señalado con anterioridad, no se ha aportado elemento alguno que explique que la previa pertenencia al Cuerpo permita la mencionada diferencia de valoración, cuando es así que impuesta obligatoriamente la práctica de la prueba, ello acredita que la Administración no da por supuesto que en cuanto a la materia sobre la que versa deba presumirse la suficiente capacidad de los partícipes en el turno de promoción interna, que por eso, para evitar ser eliminados, deben ponerse en pie de igualdad con el resto de los concursantes, sin perjuicio de la ventaja material que pueda implicar para aquéllos los eventuales conocimientos que hubieren podido adquirir con anterioridad, en razón de los servicios previos prestados en el ejercicio de la función pública.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de octubre de 1991, dictada en el recurso 958/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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