STS, 14 de Marzo de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso5206/1993
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de Casación nº 5206/93, que ante la misma pende de resolución interpuesto por DON Alberto , representado por la Procurador de los Tribunales Doña Paloma Rubio Cuesta, bajo dirección letrada de la Abogado Doña María José Sánchez Gutierrez, contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Recurso nº 11/91, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, sobre denegación de la condición de refugiado a dicho recurrente, habiendo comparecido, como parte recurrida, oponiéndose al recurso el Abogado del Estado, y habiendo informado el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: >.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. Alberto preparó recurso de casación, que la Sala de Instancia tuvo por preparado por providencia de 22 de junio de 1993, en la que acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes.

La representación recurrente por escrito fechado el 18 de noviembre de 1994 interpuso recurso de casación, en el que desarrolló cinco motivos, todos ellos amparados en el artº 95.1.4º de la LJCA, terminando por Suplicar >

Admitido que fue el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, quienes se habían personado, del escrito de interposición del recurso, a efectos de oposición, presentando el Abogado del Estado escrito fechado el 20 de enero de 1995, oponiéndose al recurso y suplicando se declare inadmisible y en su defecto se desestime el recurso, y el Ministerio Fiscal escrito fechado el 7 de marzo de 1995 interesando la desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 20 de diciembre de 1995 se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1996, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alberto .- de nacionalidad búlgara.- recurre en casación la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1993, dictada, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Recurso nº 11/91, seguido por el procedimiento de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel súbdito extranjero contra Resolución del Director de la Seguridad del Estado de 10 de noviembre de 1986, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra anterior de fecha 1 de septiembre de 1986, en la que se denegó a dicho súbdito búlgaro la condición de refugiado en España.

SEGUNDO

En el recurso de casación se desarrollan cinco motivos, todos amparados en el artº

95.1.4º de la LJCA.

En los cuatro primeros motivos el recurrente se limita a transcribir literalmente lo que disponen el artº

3.1.b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo (motivo primero) artº 3.3 de la misma Ley (motivo segundo) artº 1.2 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951 (motivo tercero) y el artº 22, del Reglamento, aprobado por Decreto 511/85 de 20 de febrero, para la aplicación de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado 5/84, de 26 de marzo (motivo cuarto), limitándose la representación recurrente, después de transcribir la literalidad de dichos preceptos, a manifestar que su representado se encuentra incluido en los supuestos a los que se refieren los preceptos transcritos, los que considera infringidos porque existe un fundado temor de que sufra persecución en su país de origen.

En el motivo quinto se denuncia como infringido el artº 24 de la C.E, porque para la representación recurrente, la no apreciación de esos fundados temores, causa indefensión a su representado, al no poder aportar pruebas mas determinantes de los hechos alegados, para solicitar la condición de refugiado.

TERCERO

Ninguno de los motivos expuestos puede prosperar, pues aparte de que las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos, lo son de preceptos de la Ley 51/84, de 26 de marzo, referidos al derecho de asilo, y no a la condición de refugiado, que es lo debatido en el caso de autos, y a cuya materia dedica la Ley los arts 22 y 23, ha de tenerse presente que el artº 22 del Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, en relación con las personas que pueden solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, establece que, sin perjuicio de lo establecido en el artº 22.2 de la Ley se reconocerá como refugiado en España al extranjero que, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el Protocolo de Nueva Jork de 31 de enero de 1967 (que son parte integrante del Ordenamiento jurídico español, a consecuencia de la adhesión de España en 22 de junio de 1978) >.

Y una reiterada doctrina de esta Sala, (en SS de 19 de enero de 1988 y 20 de diciembre de 1993, entre otras muchas) viene estableciendo que para la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por aquellos motivos (raza, religión, etc.), siendo la razón determinante de dicha probanza el que > .-conforme a la Convención de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva Jork de 1967.- ha de ser >, de modo y manera que de la conjunción de ambos términos, subjetivo el uno y objetivo el otro, pueda llegarse a una convicción precisa para conceder un régimen distinto y mas favorable que el normal de extranjería, regido, este último, en nuestro Derecho, por la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio y Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo (recientemente sustituido por el Real Decreto 155/96, de 2 de febrero, que aún no ha entrado en vigor).

A tenor de esa doctrina jurisprudencial es visto que ninguna de las infracciones denunciadas en los cuatro primeros motivos del recurso cabe apreciar en la Sentencia recurrida, puesto que en ella, haciéndose valoración de la prueba, se establece que la Sala no puede llegar a aquella convicción > y que, por el contrario, >.

Se impone, por tanto, la desestimación de los cuatro primeros motivos, y también la del quinto, pues en cuanto a este último, no hay apoyo alguno sobre el que asentar la alegada indefensión del recurrente, puesto que este último ninguna cortapisa ha tenido para acceder al proceso judicial, ni dentro de éste, parapoder aportar cuantos elementos de prueba fueran demostrativos, al menos indiciariamente, del fundamento (elemento objetivo) de su temor (elemento subjetivo).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos, conduce a declarar NO HABER LUGAR al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según preceptúa el artº 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la Sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en Recurso nº 11/91, seguido por el procedimiento de la Ley 62/78, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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