STS, 24 de Febrero de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5481/1994
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.481 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Evaristo y Dª. Alejandra , representados por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí y asistidos de la Letrada Dª. Pilar Valero Silva, contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 242/94, sobre exención de visado, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Durán Ferreira en nombre de D. Evaristo y Dª. Alejandra conforme a la Ley 62/1.978, contra las resoluciones de 22 de diciembre de 1.993, de la Delegada del Gobierno en Andalucía, por las que se denegaba las solicitudes de exención de visado formuladas por los recurrentes. Asimismo condenamos a la parte actora al pago de las costas de este proceso judicial".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los actores se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de los recurrentes presentó escrito de interposición del recurso de casación expresando el único motivo en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, en lugar de la recurrida, estime la disconformidad a Derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, ordenando que se conceda a los recurrentes la exención de visados solicitada, e imponga las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

Admitido el recurso, por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se presentan sendos escritos oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de febrero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación por la representación procesal de D. Evaristo y Dª. Alejandra ,súbditos peruanos, la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 242/94, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, interpuesto por dichos súbditos extranjeros contra las resoluciones de la Delegada del Gobierno en Andalucía, de 22 de diciembre de 1.993 por las que se les denegó la exención de visado que habían solicitado para permanecer en España, por entender la Administración que no concurrían razones excepcionales para acceder a la dispensa solicitada, conforme exige el artículo 5.4 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha formalizado con la invocación de un único motivo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, "por aplicación indebida de los artículos

10.2, 13.1, 19 y 24.1 de la Constitución Española y del Canje de Notas sobre supresión de visados entre España y Perú, B.O.E. 24-6-82, Ar. 1.626 y del Convenio de Doble Nacionalidad con Perú, B.O.E. 19-4-60, Ar. 22.148, y vulneración de las S.S.T.S. de 13-5-93, Ar. 3.747 y de 12-11-92, Ar. 9.040 y la de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.A. en Sevilla de fecha 20-1-94 (Recurso 894/93- D.F.), que figuran incorporadas al presente Recurso".

Ahora bien, aparte de enunciar el motivo en los indicados términos, los recurrentes, por todo razonamiento acerca de las infracciones que denuncian, se limitan a señalar que en supuestos que consideran prácticamente idénticos al suyo, la S.T.S. de 13 de mayo de 1.993 declara que el derecho concordado entre España y Perú "viene a reconocer "un plus" sobre los normales derechos de los ciudadanos de otros países en uno y otro Estado" y la S.T.S. de 12 de noviembre de 1.992 aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial por carecer de motivación el acto administrativo que había denegado el visado de una súbdita dominicana. A estas alegaciones añaden los recurrentes que igualmente podría afirmarse que también se resienten el derecho a la libertad de residencia y el de libre circulación desde el momento en que se ordena su salida obligatoria de España.

Pues bien, ante tan escueta argumentación no puede ofrecer duda el fracaso del motivo, habida cuenta, además, de que en el mismo no se combate la sentencia, como exige la técnica del recurso de casación, sino la legalidad de los actos administrativos impugnados. Examinando, sin embargo, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, ha de concluirse que el Tribunal de instancia no ha incurrido en las infracciones que se denuncian.

En efecto, si bien el Convenio de doble nacionalidad entre España y Perú de 16 de mayo de 1.959, reconoce en su artículo 7 a los españoles en Perú y a los peruanos en España, que no estuvieren acogidos a los beneficios que dicho Convenio les concede, el derecho, entre otros, de residir en los territorios respectivos, en las mismas condiciones que los nacionales, sujetando el ejercicio de tal derecho a la legislación del país en que se ejercite, ello no ampara la pretensión de los recurrentes, pues lo cierto es que el Canje de Notas sobre supresión de visados entre España y Perú, de 14 de abril de 1.959, publicado en el B.O.E. de 24 de junio de 1.982, constitutivo de Convenio en la materia entre los dos Gobiernos, según se hace constar expresamente en las respectivas Notas, establece en sus apartados 1º y 2º que los súbditos españoles y los ciudadanos peruanos podrán entrar y permanecer, respectivamente, en Perú y en España "sin necesidad de visado consular, por periodos no superiores a tres meses", añadiendo en el apartado 3º que si esas personas "desearan prolongar su estancia más de los tres meses, deberán solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no" y disponiéndo, en fin, en el apartado 4º que "La formalidad del visado consular es necesaria para los españoles y peruanos que entren respectivamente en territorio peruano y español para una estancia superior a tres meses o con ánimo de establecer allí su residencia o dedicarse al ejercicio de una profesión remunerada o no". Y si a esto se añade que desde el 15 de febrero de 1.992, en que se hizo uso de la facultad de suspender temporalmente el Acuerdo constituido por dicho Canje de Notas, prevista en su apartado 7º, viene aplicandose, como régimen general, la exigencia de visado previo a la entrada, tránsito o permanencia de ciudadanos peruanos en el territorio español, la denegación de su dispensa podrá no ajustarse a las normas reglamentarias que la regulan, cuestión esta de legalidad ordinaria, pero ello no implicaría la infracción del Convenio de doble nacionalidad ni la del Canje de Notas referidos, pues lo que se debate no es la necesidad del visado, que los recurrentes reconocen al haber solicitado su exención, sino la procedencia de su exoneración.

Por otra parte, hallandose los recurrentes en España desde 1.991, según reconocen en sus solicitudes presentadas el 24 de noviembre de 1.993, es clara la ilegalidad de su estancia en territorio español, por lo que no cabe hablar de violación de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1Asimismo debe rechazarse la pretendida infracción del artículo 24.1 de la Constitución, pues, aparte de que no se está en presencia de un procedimiento sancionador, ni se ha impedido a los recurrentes el acceso a la jurisdicción, carece de fundamento la indefensión que se dice provocada por la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, pues estas indican expresamente que en la documentación aportada por los peticionarios no se acredita la concurrencia de razones excepcionales y que la dispensa solicitada se deniega en uso de las facultades atribuidas en el artículo 5.4 del Real Decreto

1.119/86, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio.

En cuanto al artículo 10.2 de la Constitución, cuya vulneración también invocan los recurrentes, no es susceptible de protección por el cauce procesal especial que eligieron.

TERCERO

Por último, tampoco puede ser útil a los recurrentes la cita de las sentencias de este Tribunal de 13 de mayo de 1.993 y de 12 de noviembre de 1.992, pues aunque la primera de ellas se refería también a la denegación de exención de visado a un súbdito peruano, fue dictada en un proceso ordinario en el que no se habían invocado los derechos fundamentales cuya protección se demandó en el presente procedimiento especial; y por lo que se refiere a la sentencia de 12 de noviembre de 1.992, recaída igualmente en un proceso ordinario, se trataba de la denegación de visado a una súbdita dominicana, que dicha sentencia consideró lesiva del derecho a la tutela judicial por carecer de motivación la resolución administrativa, circunstancia que, como se ha visto, no se da en los actos aquí impugnados.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según preceptúa el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Evaristo y Dª. Alejandra contra la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 242/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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