STS, 3 de Abril de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso8687/1994
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de Casación nº 8687/94 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Leonardo , contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava , en el Recurso nº 962/94, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, habiendo comparecido como parte recurrida, oponiéndose al recurso la Federación Regional de Transportes, las Comunicaciones y el Mar de la Comunidad Autónoma de Madrid de Comisiones Obreras, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Armesto Timoco, asistida de Letrado y habiendo informado el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: FALLAMOS: >

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, preparó recurso de casación, que la Sala de Instancia tuvo por preparado por providencia de 2 de diciembre de 1994, en la que acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes.

La representación recurrente por escrito fechado el 20 de enero de 1995 interpuso recurso de casación, en el que desarrolló dos motivos, el primero amparado del artº 95-1-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el segundo en el párrafo 4º del art. 95 de dicha Ley, terminando por Suplicar Centro de Documentación Judicial

explotadas bajo el régimen de concesión, con motivo de la huelga convocada para los días 23,24,30 y 31 de mayo y 6,7 y 10 de junio de 1994, declare esta ajustada a derecho, ...>>.

Admitido que fue el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la representación de la Federación Regional de Transportes, las Comunicaciones y el Mar de la Comunidad Autónoma de Madrid de Comisiones Obreras y al Ministerio Fiscal, quienes se habían personado, del escrito de interposición del recurso, a efectos de oposición, presentando la representación de dicha Federación escrito fechado el 18 de abril de 1995, oponiéndose al recurso y suplicando dicte Sentencia por la que con desestimación de los motivos de casación, se confirme la Sentencia de instancia en todos sus términos, con imposición de costas a la recurrente, el Ministerio Fiscal escrito fechado el 31 de marzo de 1995, oponiéndose al recurso.

TERCERO

Por Providencia de 18 de diciembre de 1995 se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1996, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid, recurre en casación la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 962/94, seguido por el Cauce procesal de la Ley 62/78, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y el Mar, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de CC.OO, contra Resolución del Presidente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid, de 19 de mayo de 1994, por la que se establecen los Servicios Mínimos en las Lineas Regulares de Autobuses de la Comunidad de Madrid, explotadas bajo régimen de concesión, con motivo de la huelga convocada, para los días 23,24,30, y 31 de mayo y 6,7 y 10 de junio de dicho año, por los Sindicatos UGT, CC.OO y S.L.T.C. cuya Resolución es anulada en la Sentencia recurrida, por haber sido dictada por órgano incompetente.

SEGUNDO

En el primer motivo, desarrollado al amparo del artº 95.1.3º de la LJCA se denuncia infracción del artº 359 de la L.E.C. por entender la parte recurrente que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia es > (sic), por ser contradictorias las aseveraciones que se hacen en el mismo, al afirmarse en él que el Consejero de Transportes de la Comunidad de Madrid es el competente para la fijación de los servicios mínimos, y , a la vez, que el Presidente del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, no es el competente para la fijación de tales servicios, siendo así que uno y otro cargo lo desempeñaba, en el caso que contemplamos, la misma persona.

La pretendida contradicción no es tal, pues el hecho de que en una misma persona coincida uno y otro cargo, no significa que cuando el Presidente del Consejo de Administración del Consorcio actúe como tal (como ocurrió en el caso de autos) y no en su condición de Consejero de Transportes, ni por Delegación de éste, aquél tenga la potestad de gobierno exigida para el establecimiento de los servicios mínimos. Y esto es lo que, en definitiva, expresa el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, a la que, por tanto, no cabe tachar de falta de precisión y claridad (artº 359 L.E.C.). Procede, en consecuencia la desestimación del motivo, al no apreciarse infracción alguna de norma reguladora de la Sentencia.

TERCERO

En un segundo y último motivo, am.parado en el artº 95.1.4º de la LJCA, se denuncia infracción del artº 10 (-no se especifica el párrafo aunque hay que entender que es el segundo-), del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 2, párrafo 1, letra a) de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, Ley Regional ésta de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (BOCM de 27).

Dice el artº 10, párrafo segundo del Real Decreto Ley 17/1977 que >.

Y dispone el artº 2º, párrafo 1, letra a) de la Ley 5/85 que >.

En relación con la >, a que alude el párrafo segundo del artº 10 del R. Decreto-Ley 17/1977, el Tribunal Constitucional, tiene dicho en S. 11/1981, de 8 de abril (y en idéntico sentido S.T.C. 26/881 y 33/81, entre otras) Centro de Documentación Judicial

esenciales, hayan de ser establecidas por el Gobierno ó por un órgano que ejerza potestad de gobierno. Y ello es así en atención a que la responsabilidad por la obstáculización de los derechos cívicos, además de ser una responsabilidad jurídica, es también una responsabilidad política, que debe ser residenciada por cauces políticos, y debe producir los necesarios efectos políticos>> (F.J. 18), y en la S.T.C. 27/89, de 3 de febrero se dice que >.

Pues bien, sobre dicha doctrina constitucional, no cabe sostener, como pretende la parte recurrente .-fundada en la literalidad del artº 2, párrafo 1, letra a) de la Ley 5/85.- que el Presidente del Consorcio Regional de Transportes de Madrid, tiene la consideración de > a efectos de la fijación de servicios mínimos.

El Consorcio, creado por Ley Regional 5/1985, de 16 de mayo (modificada por Ley 4/86 de 12 de junio) tiene la consideración de > (artº 1.3).

Sus funciones, de carácter técnico, están especificadas en el artº 2.2 de la Ley 5/85 (Planificación de la infraestructura de transporte público de viajeros, planificación de los servicios y establecimiento de programas de explotación coordinada, elaboración de un marco tarifario común, recaudación de ingresos por tarifas, distribución de éstos, etc., etc.).

Su Consejo de Administración (artº 4º de la Ley 5/85) está integrado por representantes de la Comunidad, de los Ayuntamientos consorciados, de las asociaciones empresariales de mayor implantación en la Comunidad y de las asociaciones de consumidores y usuarios, sin que en modo alguno el Presidente del Consorcio (que ha de ser nombrado entre los vocales del Consejo de Administración que representan a la Comunidad) tenga la consideración de autoridad gubernativa, dado que no ostenta potestades de gobierno, en los términos antes expuestos, conclusión ésta que también se desprende de las propias competencias que el artº 6º de la Ley atribuye al Presidente, ninguna de las cuales supone el ejercicio de potestades de gobierno.

Por todo ello al haberse dictado la Resolución, estableciendo los servicios mínimos aquí cuestionados, por el Presidente del Consorcio, en su condición de tal (y no es su condición de Consejero de Transportes de la Comunidad, ni por Delegación de éste) han de considerarse acertados los razonamientos de la Sentencia recurrida, que estimó que aquella Resolución había sido dictada por órgano incompetente y que por ello se había vulnerado el artº 28.2 de la C.E., a tenor de la doctrina constitucional, anteriormente expuesta.

Se impone por tanto la desestimación del motivo.

CUARTO

La no estimación de ninguno de los motivos, conduce a declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso nº 962/94, seguido por el cauce de la Ley 62/78, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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