STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5052/1996
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5052/1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra representada en esta instancia por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y Doña Luz , representada por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández, asistidos ambos de Letrado, contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el pleito seguido ante la misma con el número 1215 y 1237/88, contra Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la MUNPAL sobre denegación de declaración de jubilación por incapacidad permanente. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar los recursos contencioso-administrativos números 1215/88 y 1237/88, acumulados, interpuestos por el Abogado D. Antonio Reinoso Mariño en representación de la Diputación Provincial de Pontevedra y el Procurador Don Manuel Andrés Fariña Gómez y por fallecimiento del mismo por el Procurador Don Antonio Pardo Fabeiro en representación de Doña Luz contra resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 28 de junio de 1988 que desestimó los recursos de alzada contra resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 30 de noviembre de 1987 que denegó la petición de la Sra. Luz de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones; las confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra y de Doña Luz , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a los Procuradores Sr. Blanco Fernández y Sr. Estévez Fernández- Novoa, en nombre de los dos recurrentes, que evacuan por medio de sendos escritos en los que después de alegar cuanto consideraron procedente a sus derechos, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de Diciembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 30 de noviembre de 1987, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local acordó denegar la jubilación por invalidez en acto de servicio solicitada por Doña Luz , Ayudante Técnico Sanitario de la Diputación Provincial de Pontevedra. Contra esta resolución interpusieron recursos contencioso- administrativos la Diputación de Pontevedra y la propia interesada, los cuales fueron acumulados. Tanto la Diputación como la funcionaria recurrente presentaron sus correspondientes escritos de demanda, solicitando en ambos casos la apertura de período probatorio a fin de acreditar la incapacidad laboral de la recurrente, a lo que accedió la Sala mediante Auto de fecha 5 de marzo de 1991. Con fecha 16 de abril de 1991 tuvo entrada en el Tribunal un escrito del representante procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra de proposición de prueba; sin embargo, por providencia de 23 de abril de 1991 se inadmitió por haberse agotado el plazo, siendo notificado este proveído a los recurrentes, que no lo impugnaron.

La Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso con fecha 30 de diciembre de 1991. La sentencia dice que los informes emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de las pruebas practicadas con los requisitos y garantías establecidos en el art. 610 y concordantes LEC., y que dichos informes no podían desvirtuar el emitido por la Asesoría Médica de la MUNPAL, que señala que las lesiones padecidas por la recurrente no le incapacitan de forma permanente para realizar todas las tareas fundamentales de su profesión.

Contra esta sentencia interponen los actores recurso de apelación. En su escrito de personación, la Diputación Provincial de Pontevedra no solicitó la práctica de prueba en apelación. Sin embargo, la representación procesal de doña Luz , en su correspondiente escrito de personación, solicitó que "habiendo sido denegada la prueba propuesta por la otra parte apelante de la Diputación Provincial, no habiendo sido debidamente practicada en primera instancia", se acordara la práctica de prueba en apelación.

Mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 1992, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba. Contra este Auto interpuso la representación procesal de Doña Luz recurso de súplica, alegando que en primera instancia ni siquiera se le había concedido el recibimiento del proceso a prueba por lo que se le había privado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debiendo por tanto el Tribunal Supremo subsanar esta indefensión. Sin embargo, mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 1994, la Sala desestimó este recurso de súplica, señalando que resultaba insólito que la parte que no había solicitado práctica de prueba en la instancia lo hiciera en apelación y que por el contrario, la que sí había solicitado prueba en la instancia no lo hiciera en su personación ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El problema a debatir consiste en determinar, valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, si la funcionaria cuya jubilación se postula está inhabilitada tal y como ella pretende. En este sentido, la sentencia de la Sala de fecha 29 de mayo de 1989 señala que la declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine que inaptitud para la labor que como funcionario desempeña".

Pues bien, en este caso, el único informe valorado por la sentencia apelada --a falta de la prueba procesal pertinente, por las razones formales que hemos dejado descritas-- que es el emitido por la Asesoría Médica de la Secretaría Técnica de la Mutualidad, afirma que es recomendable que la Sra. Luz evite la deambulación --bipedestación prolongada, señalando, así mismo, que diversos servicios sanitarios no requieren la práctica continuada de deambulación bipedestación. Acogiéndose precisamente a este informe, la Mutualidad, además de denegar la jubilación por invalidez, "recomienda el traslado de la funcionaria a un puesto de trabajo de carácter sedentario", lo que originó una contestación de la Diputación, haciendo constar la inexistencia de función de tipo sedentario en el Hospital Provincial, "puesto que la función de Enfermera es la prestación de cuidados al paciente que no puede realizarlos por sí mismo, así como la colaboración con el personal facultativo en la asistencia a los pacientes antes citados".

Vistas estas posiciones, se observa que, a diferencia del caso resuelto en la citada sentencia de 29 de mayo de 1989, en que la propia Administración había ubicado al funcionario peticionario de la jubilación en un puesto de trabajo que, a pesar de su disminuida capacidad, tenía aptitud para desempeñar, sin embargo en el que ahora es objeto del litigio la merma de la capacidad sufrida por la demandante se complementa con el dato de que la Administración a la que pertenece manifiesta que carece de un puesto de trabajo en que aquélla pueda realizar eficazmente su prestación funcionarial, por lo que interrelacionadosestos dos elementos, la conclusión es que se da el supuesto de incapacidad postulado por la interesada y la Diputación Provincial de Pontevedra, lo que nos obliga a estimar el recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de diciembre de 1991, dictada en los recursos acumulados 1215 y 1237/88, que revocamos; Segundo, estimamos los recursos contencioso-administrativos formulados por la citada Diputación Provincial y por Doña Luz contra la resolución del Ministerio de las Administraciones Públicas, de 28 de junio de 1988, desestimatoria de los recursos de alzada contra la decisión de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de 30 de noviembre de 1987, que denegó la petición de la Señora Luz de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, resolución que anulamos; tercero, declaramos el derecho de Doña Luz a ser jubilada por inutilidad física, como consecuencia de accidente en acto de servicio, con el 200 por 100 de haber regulador; cuarto, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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