STS, 7 de Abril de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3098/1994
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.098/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de Don Lorenzo , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1.934/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre suspensión de la ejecución de liquidaciones tributarias. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a Don Lorenzo al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Lorenzo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de abril de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de Don Lorenzo , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia aceptando el motivo del recurso (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia), se case por ello la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad en todo con el suplico del escrito de demanda presentado en su día. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 31 de enero de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que con confirmación de la recurrida desestime el recurso imponiendo a la parte recurrente las costas de este procedimiento.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que se opone a la estimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de abril de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lorenzo interpuso reclamación económico-administrativa frente a la resolución de 17 de agosto de 1.993 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Valladolid, por la que se le declaraba responsable subsidiario del pago de la totalidad de la deuda tributaria derivada de las infracciones tributarias graves en que había incurrido la entidad mercantil "BMF S.A.", por importe total de 15.268.092 pesetas, pidiendo la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Por providencia de 24 de septiembre de 1.993 el Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León comunicó a Don Lorenzo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, para proceder a la suspensión de la ejecución solicitada debería presentar garantía en los términos establecidos en el citado artículo en el plazo de diez días. Contra dicho acto el señor Lorenzo promovió recurso contencioso- administrativo por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 23 de marzo de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Frente a la referida sentencia Don Lorenzo ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurrente funda su recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo una de sus manifestaciones la tutela cautelar, considerando asimismo vulnerada la jurisprudencia contenida en los autos del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1.988, 10 de abril, 4 y 20 de diciembre de 1.990, y en las sentencias de 27 de febrero y 20 de marzo de 1.990, citando también en el escrito de interposición del recurso el auto del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1.980 y las sentencias de dicho Tribunal 66/1.984, 238/1.992 y 148/1.993. Esta motivación esencial del recurso de casación se desarrolla a través de distintos razonamientos, que procedemos a examinar por separado.

TERCERO

En primer lugar mantiene el recurrente que en el ámbito del artículo 24.1 de la Constitución se incluye, sin lugar a dudas, precisamente para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, la tutela cautelar, de tal modo que la ejecutividad de los actos administrativos ha de poder ser sometida a la decisión de un Tribunal para que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión y, mientras se enjuicia la corrección de la ejecutividad, el acto administrativo debe suspenderse, por mor de la tutela cautelar. Esta argumentación no puede dar lugar a la estimación del motivo casacional. Es cierto que la tutela cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en el proceso contencioso-administrativo. Pero ello no significa que la suspensión de la ejecución de todo acto administrativo deba acordarse por el hecho de que haya sido recurrido en vía administrativa o contencioso-administrativa. La tutela cautelar se encuentra sometida a la apreciación del juzgador, que puede concederla o negarla ponderadas las circunstancias del caso. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 238/1.992, de 17 de diciembre (fundamento jurídico 3.), que se encuentra entre las citadas en el escrito de interposición del recurso de casación. En el presente caso la denegación de la suspensión de la ejecución que implica la resolución de 24 de septiembre de 1.993 se ajusta al ordenamiento jurídico fundándose en lo establecido en el artículo 81 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Administrativas, aprobado por Real Decreto

1.999/1.981, de 20 de agosto. El recurrente ha tenido ocasión de acogerse a la tutela cautelar y la misma le ha sido denegada en virtud de acuerdo dictado conforme con el ordenamiento, por lo que en el aspecto examinado no apreciamos que exista vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que lo completa.

CUARTO

El motivo de casación razona que la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa de derivación de responsabilidades puede concederse sin las garantías que exige el apartado 4 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, que son las que fueron requeridas al recurrente por la providencia de 24 de septiembre de 1.993 y que, a su juicio, así debió hacerse, aplicando la doctrina de que la suspensión de la ejecución es procedente cuando con dicha ejecución habrían de causarse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, o bien cuando exista una apariencia de buen derecho. A este respecto debemos tomar en cuenta que la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.994 expone que en las reclamaciones económicoadministrativas la obligación de suspender que reglamentariamente se impone a la Administración Tributaria (se refiere a la aplicación del artículo 81 del Reglamento de 20 de agosto de 1.981) descansa únicamente en el afianzamiento o garantía de la deuda tributaria, y, en ningún caso, en la apariencia de buen derecho. A ello debemos añadir que en el supuesto enjuiciado no se justifica que la ejecución del acto administrativo de derivación de responsabilidades tributarias pueda producir a Don Lorenzo daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, ya que, tratándose de una resolución de contenido económico, la reparación del daño producido por la ejecución, en caso de una eventual anulación del acto administrativo en vía jurisdiccional, consistiría esencialmente en la devolución de lo indebidamente percibido. Tampoco concurre en el caso examinado la apariencia de buen derecho, pues la circunstancia de que a Don Lorenzo se le exijan las deudas tributarias de la sociedad "BMF S.A." como responsable subsidiario no permite, sin más, fundar la apariencia de buen derecho que se invoca. No hallamos pues en esta fundamentación vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia interpretativa del mismo.

QUINTO

Alega el recurrente en su favor que las deudas tributarias de las que se le hace responsable son en realidad sanciones que no eran firmes en vía administrativa, acogiéndose a lo establecido en el apartado 3 del artículo 138 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, tratándose de sanciones administrativas, la resolución sólo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. El argumento no puede prosperar, ya que el precepto no es aplicable a los recursos procedentes en materia tributaria, según lo prevenido en la disposición adicional quinta de la propia Ley 30/1.992, cuyo apartado segundo previene que le revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, lo que determina que el supuesto de autos deba regirse por el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1.981 (vigente cuando se dictó el acto administrativo impugnado).

SEXTO

Finalmente defiende el motivo casacional su derecho a la tutela cautelar afirmando que deben considerarse suficientes para la suspensión de la ejecución del acto de derivación de responsabilidades tributarias los bienes y derechos que ofrece como garantía. También esta base del recurso debe ser rechazada, pues el artículo 81.4 citado del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas contiene una enumeración de tres modalidades de garantía, sin que ninguna otra norma permita quebrar aquel "numerus clausus", por lo que debe exigirse la constitución de tales garantías para decretar la suspensión, salvo en muy contados casos de excepción, debido a las peculiares circunstancias concurrentes, que en el supuesto examinado no se aprecian (cfr. sentencia de esta Sala ya citada de 2 de febrero de 1.994). Por otra parte, el recurrente no ha aportado una valoración de los bienes y derechos que ofrece en garantía (enumerados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) que permita entender que serían bastantes para asegurar la deuda tributaria. También en este punto el motivo de casación debe ser desestimado, por lo que, en definitiva, entendemos que la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla.

SÉPTIMO

La desestimación del motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1.934/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al citado Don Lorenzo el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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