STS, 9 de Abril de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5966/1991
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5966 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por Doña Victoria , representada y defendida en esta instancia por el Letrado D. Enrique Martín Moya, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el número 584/88, contra la Resolución de la Comisión de Selección de Personal que hizo pública la lista definitiva de aprobados en la oposición a varios Cuerpos de Gestión. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Victoria contra la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 26 de enero de 1988 desestimatoria en reposición del recurso interpuesto contra la de 29 de octubre de 1987, por la que se hizo pública la relación definitiva de aprobados en la oposición a los Cuerpos de Gestión de la administración Civil del Estado y de la Seguridad social y de Empleo del INEM en la que no figuraba la recurrente, debemos declarar y declaramos tal resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por .la representación procesal de Doña Victoria , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente a l Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado D. Enrique Martín Moya, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Convocadas pruebas selectivas unitarias para el ingreso en los Cuerpos de Gestión de laAdministración Civil del Estado, Gestión de la Administración de la Seguridad Social y Escala de Gestión de Empleo del INEM, la recurrente no superó el tercer ejercicio, consistente en la redacción de un tema general, en un tiempo máximo de tres horas, debiendo ser leído en sesión pública y llamamiento único. Los motivos en que se ha fundado la demanda fueron los de no haberse respetado debidamente el mérito y capacidad de la interesada, que en la lectura no se hubiera seguido el orden de prioridad preestablecido y, en fin, que interviniese en la calificación de la apelante un miembro del Tribunal que se incorporó al mismo después de haberse iniciado la lectura.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo, la sentencia apelada argumenta su rechazo sobre la base de la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica que compete a los Tribunales o Comisiones de las pruebas selectivas para el acceso a la función pública. En este sentido hemos señalado en sentencias de 29 de julio de 1994 y de 5 de junio de 1995 que >, por lo que concluíamos que >.

Teniendo en cuenta esta doctrina, no cabe de ningún modo aceptar que este caso sea incardinable en alguna de la restringidísimas excepciones que en ella se reseñan, porque aparte de que aquí se da la circunstancia de que el ejercicio ofrecido como término de comparación, realizado por otra opositora que superó las pruebas, había sido juzgado por una Comisión distinta de aquélla ante la que actuó la recurrente, de todas formas, de la propia prueba propuesta en la segunda instancia, cuyo recibimiento hemos denegado, resulta que lo que se pretendía acreditar era que uno y otro ejercicio presentaban "similitudes de contenido y expresión", siendo así que es inasimilable por la doctrina que hemos reseñado que aun aceptando a puros efectos dialécticos la realidad de esta similitud, la misma sea suficiente para sentar que la discrecionalidad técnica se ha ejercido vulnerando el principio de igualdad, que para esta clase de supuesto necesitaría de una casi plena identidad, muy difícilmente alcanzable tratándose de un ejercicio de la naturaleza del que hemos descrito.

TERCERO

El segundo motivo del recurso carece completamente de entidad susceptible de dar lugar a una nulidad del acto administrativo, al constituir --en la hipótesis más grave-- una mera irregularidad no impeditiva de que aquél alcanzase su fin o que originase indefensión alguna (artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo). En efecto, aun en el supuesto de que el orden de lectura se haya alterado sin mediar la causa legal de que algún opositor hubiera alegado y probado imposibilidad justificada para actuar en el orden previsto, de todas formas éste no puede considerarse que afecte sustancialmente a un ejercicio cuya realización sustancial, en cuanto expresión de los conocimientos a demostrar, ya había sido realizada con anterioridad y respecto al que el acto de lectura no tenía más función que la de dar publicidad a las actuaciones.

CUARTO

Mayor trascendencia tiene la intervención en la valoración del ejercicio de quien no había asistido al mismo desde su inicio. Pero tampoco a esta irregularidad debe dársele alcance invalidante. No es razonable pensar que la Comisión, que comenzó el ejercicio de la Sra. Victoria con tres miembros y la concluyó con cuatro, hubiera llegado a conclusión distinta que la que obra en las actuaciones de no haber intervenido en la calificación el miembro que se retrasó, puesto que en definitiva cualquier duda sobre el valor del ejercicio podía contrastarse examinando lo escrito, sin que aparezca de lo actuado que pueda considerarse en absoluto decisiva la intervención del vocal que había llegado tarde en el debate sobre el valor que debía darse a la exposición de la recurrente.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 1991, dictada en el recurso 584/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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