STS, 20 de Enero de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso415/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 415 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Estela , representada y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Almarza Almarza, contra el Real Decreto 1.561/1.992, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto

1.616/1.989, de 29 de diciembre, que establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Estela se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada disposición general, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicha representación para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se proceda a declarar la igualdad en todas las prestaciones económicas del demandante correspondientes a penosidad y peligrosidad, con los facultativos forenses que prestan servicios en el Instituto Nacional de Toxicología, Institutos Anatómicos Forenses y Clínicas Médico- Forenses, contemplados en el Real Decreto

1.616/1.989, en sus artículos 6, 7, 9 y 10, por entender que existe la misma similitud en riesgo, penosidad y peligrosidad que tiene el demandante en la realización de sus funciones al servicio de la Administración de Justicia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando la legalidad del Real Decreto impugnado.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para conclusiones sucintas, quedando caducado el derecho de la actora a evacuar dicho trámite y evacuándolo el Abogado del Estado mediante escrito en el que reiteró la suplica de la contestación a la demanda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 4 del Real Decreto impugnado modifica el artículo 9 del Real Decreto1.616/1.989, sobre cuantía del complemento de destino de los funcionarios de la Administración de Justicia, introduciendo en dicho precepto, relativo al concepto de "penosidad del puesto de trabajo", por lo que aquí interesa, un nuevo apartado del siguiente tenor literal: "Por la mayor penosidad y peligrosidad que lleva consigo el trabajo a realizar en el Instituto Nacional de Toxicología, Institutos Anatómicos Forenses y Clínicas Médico -Forenses, se acreditarán 2,45 puntos a los Técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de las Escalas Administrativas y de Laboratorio de estos órganos".

SEGUNDO

La recurrente, Médico Forense de los Juzgados de Instrucción nº. 10 y 14 de los de Sevilla, alega que dicha modificación es lesiva y perjudicial para ella al no valorarse de la misma forma el puesto que ocupa, pues considera que el trabajo que desempeñan los Médicos Forenses "lleva implícito un alto riesgo de penosidad y peligrosidad en cualquiera de las áreas donde se desarrolle, toda vez que por las especiales circunstancias de su función, el riesgo y peligrosidad existentes están presentes en todas y cada una de las actuaciones que tienen que llevar a cabo, por la problemática que presentan todas las personas que son objeto de estudio, intervención, tratamiento y seguimiento asignados o dentro del campo de acción de estos facultativos".

Se cuestiona, pues, la norma reglamentaria recurrida por entender que la penosidad y peligrosidad que la misma contempla son predicables de todos los puestos de trabajo que desempeñan los Médicos Forenses, pues, según se afirma, aquéllas características son propias del desarrollo de las funciones que dichos funcionarios tienen atribuidas, razón por la que la actora postula el mismo trato que, en orden a la asignación de puestos por razón de la penosidad y peligrosidad del puesto de trabajo, reciben los facultativos forenses que prestan servicios en el referido Instituto de Toxicología.

TERCERO

El recurso no puede prosperar, pues, contrariamente a lo que supone la actora, el complemento de destino no está determinado por el contenido de la función atribuida al cuerpo de pertenencia del funcionario, sino que se fija en consideración a ciertas características del puesto de trabajo (en el presente caso, las que señala el artículo 13.1 de la Ley 17/1.980, de 24 de abril). Así lo viene proclamando de modo constante la jurisprudencia al declarar, según recordamos en la sentencia de 10 de noviembre de 1.994, que el mencionado complemento es un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y que, por ello, no cabe conectarlo con la titulación y capacidad técnica exigidas para el ingreso en Cuerpos determinados, que tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas (Cfr. S.S.T.S de 17 de marzo de 1.986, 5 de octubre de 1.987, 28 de enero de

1.988 y 1 de octubre de 1.991, entre otras), precisándose en la sentencia de 6 de abril de 1.989 que "los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo, aparentemente similares o de parecidas características, pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen y complejidad del trabajo que se desempeña, o por la complejidad y responsabilidad de la gestión", de suerte que, según puntualiza la sentencia de 1 de octubre de 1.991, "la índole del puesto desempeñado y no las cualidades profesionales del funcionario, ní el campo en que se desarrollan sus funciones, es el que determina las percepciones del complemento de destino".

Por consiguiente, la razón que justifica la asignación de los puntos que la demandante pretende, no está en el riesgo o la dificultad que pueda llevar aparejada, por su propia naturaleza, la función atribuida a los Médicos Forenses, sino, como la norma recurrida dispone, en la mayor penosidad y peligrosidad que implica el desempeño de los puestos Técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, cuyo contenido y características, habida cuenta de las especiales actividades y específicos trabajos y tareas que dicho órgano tiene encomendados, suponen unos riesgos y dificultades claramente superiores a los que, de modo general, ofrece, por razón de la función propia del Cuerpo de Médicos-Forenses, el desempeño del resto de los puestos atribuidos a sus miembros, lo que conduce a la desestimación del recurso, toda vez que al no prestar servicios la demandante en el Instituto al que se refiere la norma reglamentaria impugnada, sino en los Juzgados de Instrucción números 10 y 14 de los de Sevilla, carece de fundamento legal la pretensión que ejercita en el presente proceso, pues las características de penosidad y peligrosidad del puesto que ocupa no puede afirmarse que guardan identidad con las correspondientes a los puestos que tienen reconocida, por ese concepto, la asignación de 2,45 puntos.

CUARTO

No se aprecian méritos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª. Estela contra el Real Decreto 1.561/1.992, de 18 de diciembre, sin hacer pronunciamientosobre el pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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