STS, 9 de Junio de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3801/1990
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3801 de 1990, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid representada y defendida por el Letrado D. Angel Igual Alonso, y por Doña Gloria , representada por el Procurador D. Emilio García Guillen, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el número 1129/84, sobre provisión de una plaza de Jefe de Oftalmología. Siendo parte apelada D. Jose María , representado por el Procurador

D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Jose María , contra la resolución del Rectorado de la Universidad Complutense de fecha 5 de noviembre de 1984 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Concurso de méritos para la provisión de la plaza de DIRECCION000 de Oftalmología del Hospital Clínico de San Carlos que adjudica dicha plaza a Dña Gloria , debemos declarar y declaramos la nulidad de dichas resoluciones por infringir el Ordenamiento jurídico al haber incurrido en desviación de poder, declarando el derecho del recurrente a ocupar dicha plaza, con la correspondientes indemnización que se fijará en período de ejecución de esta sentencia, condenando a la Universidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, todo ello sin hacer especial condena en las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado D. Angel Igual Alonso, en nombre de la Universidad Complutense de Madrid, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada el Letrado Sr. Igual y el Procurador Sr. Castillo Ruiz, se persona igualmente el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Doña Gloria , como parte apelante, se dio traslado para trámite de alegaciones a los Sres. Igual y García Guillén, que evacuaron por medio de escritos en los que después de alegar cuanto consideraron procedente a su derecho, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, en los términos de su escritos

Dado traslado para el mismo trámite al Sr. Castillo Ruiz, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirme íntegramente la sentencia impugnada y concrete la indemnización de daños y perjuicios a abonar a su representado conforme a los criterios expresados en su escrito, e imponga expresamente a la parte apelante las costas correspondientes a ambas instancias.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió ésta, llevándose a efecto según consta en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 1984 se convocó un concurso para la provisión de plazas de médicos en el Hospital Clínico de San Carlos, entre las que se encontraba la de DIRECCION000 de Oftalmología. La base séptima de la convocatoria establecía lo siguiente: "Selección.- Será realizada por el Comité de credenciales del Hospital. Este se servirá del Baremo (anexo IV) para orientarse en la valoración de los méritos de los aspirantes y podrá someter a los mismos a entrevista personal y a las pruebas teórico-prácticas que crea oportunas".

El Baremo figuraba a continuación de la convocatoria, y al final del mismo se incluían unas "recomendaciones", entre las que figuraba, en tercer lugar, la siguiente: "Para ser Jefe de Residentes se recomienda se tenga muy en cuenta por el Comité de credenciales el exigir la formación debidamente acreditada en la especialidad correspondiente por los mecanismos contemplados en los apartados 8 y 10". Apartados del Baremo que recogían los siguientes extremos, a efectos de su valoración: 8.- Médicos Residentes o de Escuela Profesional que hayan cumplido el período completo de formación, según la legislación vigente en cada momento, en la especialidad de que se trate. 10.- Formación hospitalaria completa, como especialista en Centro Hospitalario extranjero con programa reconocido de docencia para postgraduados.

Habiéndose presentado tres aspirantes a la plaza de DIRECCION000 de Oftalmología, el Comité de credenciales constató que, aplicando los puntos del baremo, al Dr. Jose María le correspondían 11'5 puntos, mientras que a la Dra. Marisol le correspondían 10'5, y finalmente a la Dra. Gloria 6'5 puntos. No obstante, por mayoría se acordó proponer como adjudicataria de la plaza a la Dra. Gloria , en atención a que de los tres aspirantes era la única que había realizado la residencia a través del sistema MIR y que por tanto había mantenido una vinculación continuada con el Hospital, indicando, respecto a los otros dos candidatos, que aunque se habían formado en la Escuela Profesional, estaban desvinculados del Hospital y trabajaban como Jefes de Equipo de Ambulatorio de la Seguridad Social, lo cual justificaba su mayor puntuación, a pesar de tener menor experiencia hospitalaria.

Contra esta adjudicación presentó el Dr. Jose María diversas reclamaciones, ninguna de las cuales obtuvo respuesta, por lo que, considerando desestimada su impugnación por silencio administrativo, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid. No obstante, con posterioridad a la interposición del recurso, el Rectorado de la Universidad Complutense desestimó su reclamación mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 1984, con el argumento de que la norma 7ª de la convocatoria debía interpretarse en el sentido de que la puntuación obtenida mediante la aplicación del baremo orientaría la decisión del Tribunal, pero en ningún caso tendría carácter determinante de tal decisión.

Con fecha 2 de febrero de 1989, la Sala de instancia dictó sentencia estimatoria del recurso. La sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada y en cuanto al fondo del asunto, señala que el baremo tenía ciertamente carácter orientador, pero no hasta el punto de prescindir de él vaciándolo de contenido, debiéndose entender tal carácter orientativo mas bien en función de la posibilidad prevista igualmente en la base 7ª- de la celebración de entrevistas o pruebas psicotécnicas. Sentado esto, la sentencia dice que el criterio en que se basó la adjudicación no estaba contemplado en el baremo, por lo que no se podía basar la decisión en una valoración de esa índole, resultando por tanto que la adjudicación se había fundado en elementos exógenos a los méritos alegados por los participantes en el concurso. Por eso la Sala concluye que había existido desviación de poder y estima el recurso, declarando el derecho del Dr. Jose María a ocupar la plaza, así como a ser indemnizado en cuantía que se determinaría en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la Universidad Complutense, hallándose en tramitación se personó en esta segunda instancia la adjudicatoria inicial del concurso, a la que en atención a que no constaba que hubiera sido emplazada en legal forma, a pesar de su evidente calidad de interesada legítima, se le dio traslado de todas las actuaciones y del expediente administrativo, para que en el plazo de veinte días presentara las alegaciones que estimase oportunas y pudiera solicitar prueba, dándole así ocasión de actuar en el proceso en calidad de codemandada y, concretamente, en esta segunda instancia,en posición de apelante frente a la sentencia anulatoria del nombramiento hecho a su favor.

TERCERO

Entrando en el examen del debate planteado como cuestión previa nos pronunciaremos sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la Universidad, fundándose en que la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 50/84 estableció la desafectación de los Hospitales Clínicos Universitarios del Ministerio de Educación y Ciencia y su adscripción demanial al Ministerio de Sanidad y Consumo, previendo su posterior integración en la red sanitaria de la Seguridad Social y añadiendo que la gestión patrimonial y de personal de tales hospitales sería realizada por el Instituto Nacional de la Salud, en cumplimiento de cuya normativa legal se dictó la Orden de 13 de septiembre de 1985, en la que se estableció el régimen de integración en el Instituto de los Hospitales Clínicos y se dispuso la subrogación de aquel en los derechos y obligaciones de la Universidad respecto del personal fijo no funcionario que viniera prestando servicio en dichos Hospitales Clínicos, por lo que la Universidad Complutense no tendría relación alguna con este personal.

El argumento no puede darse por bueno, porque lo debatido en el litigio no es una circunstancia que afecte a incidencias relativas al desarrollo de la relación jurídica existente entre los interesados y la Administración, sino exclusivamente al acto de su constitución, que es imputable en su integridad a órganos de la Universidad demandada, hoy apelante, en cuanto Administración de la que proviene el acto a que se refiere el recurso, que, como tal, debe considerarse parte demandada (artículo 29-1-a de la Ley de la Jurisdicción).

CUARTO

Entrando en el examen del motivo de fondo en que la Universidad basa su oposición a la sentencia, realmente hay que reconocer que extender la discrecionalidad derivada del valor orientativo del baremo al extremo pretendido por ésta resulta jurídicamente inviable, porque aún en el supuesto de que fuese algo mayor que el que le otorga la sentencia -en la que prácticamente se reduce a la posibilidad de que el Comité de Credenciales acordase libremente la celebración de entrevistas o pruebas psicológicas- lo que no cabe admitir de ningún modo es que -como se denuncia en la sentencia de primera instancia- su sentido orientador sea vaciado de contenido, de forma que puntuados los aspirantes, la que ha obtenido una calificación notoriamente inferior sea antepuesta a los otros dos partícipes, sin que medie otro motivo que circunstancias valoradas en el propio Baremo, como la circunstancia de haber obtenido la especialidad por el sistema MIR siendo así que el baremo equipara el caso a haberla obtenido en Escuela Profesional.

En este sentido, la argumentación desarrollada por la Universidad no resulta convincente, en orden a desvirtuar la que fundamenta la sentencia apelada .

QUINTO

Por lo que se refiere al recurso de apelación presentado por la doctora Gloria , lo primero que manifestamos es la ratificación de los Autos que, desde el de 2 de junio de 1993, han venido subsanando el defecto de la falta de emplazamiento personal de la misma en calidad de interesa legítima y considerando satisfecho su derecho a defender su posición jurídica mediante la amplia ocasión de intervenir en el proceso que se le ha dado en esta segunda instancia, teniendo en cuenta, además, que dada la larguísima duración del litigio, una mínima diligencia por su parte no debería tenerla ignorante de su existencia.

El segundo punto sobre el que nos pronunciamos en sentido negativo es sobre sus afirmaciones acerca del margen de discrecionalidad del Comité de Credenciales: ya hemos dejado dicho que el criterio aplicado al adjudicar la plaza se salía manifiestamente del valor orientativo del baremo querido por la convocatoria.

Otra cosa es la alegación de la Sra. Gloria , respecto a la corrección con que el Comité aplicó el baremo: sobre este particular es necesario destacar que la fase de prueba del proceso no es el momento adecuado para aportar la documentación acreditativa del curriculum y de los méritos alegados, al imponer la convocatoria que se haga al presentar las instancias, en lógica congruencia de que su valoración compete al Comité de Credenciales, que por lo tanto debe de tenerlos a su disposición.

Finalmente, la Dra. Gloria manifiesta su discrepancia con la puntuación asignada a sus méritos profesionales por la Comisión de Credenciales, entendiendo que la valoración de dichos méritos con arreglo al baremo determina una puntuación total de 10'3 puntos, significativamente superior a los 6'5 puntos que el citado Comité le atribuyó. Sin embargo, tampoco esta argumentación puede conducir a la estimación del recurso de apelación, porque la recurrente se conformó con esa puntuación sin discutirla ni impugnarla cuando se hizo pública; y también porque incluso admitiendo que efectivamente la puntuación que realmente le correspondía ascendiera a 10'3 puntos, en todo caso seguiría siendo una puntuación inferior a la del Dr. Jose María , que, recordémoslo, fue de 11'5 puntos.SEXTO.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Universidad Complutense de Madrid y por Doña Gloria , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), en el recurso 1129/84. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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