STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso306/1985
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 306/85 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado D. Carlos Iglesias Selgas en nombre y representación de D. Mariano , D. Fermín , D. Alejandro , D, Carlos María , D. Matías , D. Eusebio , D. Abelardo , D. Carlos Antonio , D. Pedro , D. Gonzalo , D. Bernardo , D. Juan Pedro , D. Jose Enrique , D. Rafael , D. Ismael , D. Emilio y D. Armando , contra desestimación presunta de la solicitud de integración de los recurrentes en la Escala de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias (IRA) y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Mayo de 1.983, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los mencionados recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que: "a) Declare nulos, anule o revoque dichos actos objeto del presente recurso, en la medida en que no cumplen estrictamente, los mandatos del Real Decreto número 1.336/1977, de 2 de junio, Disposición transitoria tercera , y están en contradicción con el artículo 14 de la Constitución Española, y, mas concretamente, los puntos siguientes: Punto cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 1984, en cuanto determina que dicho Acuerdo producirá efectos desde el 1º de enero de 1984. Punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 1983, en cuanto circunscribe el derecho a integrarse en la Escala de Guardas Rurales a "aquellos unidos a dichas Entidades - las Cámaras Agrarias Locales o por una relación de servicios permanente y remunerada se encuentren el 8 de febrero de 1982 en situación de activo o alta en las Cámaras Agrarias Locales percibiendo las retribuciones con cargo a los presupuestos de las mismas". Este punto es aplicable a los recurrentes a virtud de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo del Consejo de MInistros de 22 de febrero de 1984.- b) 1º. Reconozca el derecho de los recurrentes relacionados en el hecho sexto de la presente demanda a ser integrados en la "Escala de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias" con efectos desde 1 de enero de 1978, y con abono de las diferencias de haberes desde dicha fecha y pago de las diferencias de cotizaciones a la Seguridad Social. 2º. Reconozca el derecho de los recurrentes relacionados en el hecho séptimo de la presente demanda, el derecho a ser integrados en la Escala a extinguir de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias, con efectos desde 1 de enero de 1978 y con abono de las diferencias de haberes desde dicha fecha y al pago de las diferencias de cotizaciones a la Seguridad Social, o alternativamente, ordene a la Administración que resuelva sobre las peticiones en vía de derecho formuladas por dichosrecurrentes -y cuya desestimación presunta ha dado lugar al presente "recurso contencioso-administrativo"-y notifique en forma, personalmente dichas decisiones a los recurrentes para que en su caso, puedan promover la revisión judicial de las decisiones que les afecten.- c) Condene a la Administración Pública al pago de las diferencias de haberes a partir de 1 de enero de 1978, entre lo que les correspondía como funcionarios de la Escala a extinguir de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias y los efectivamente percibidos y regularice pago de las cuotas a la Seguridad Social, pagando las diferencias dejadas de abonar".

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare terminado el procedimiento, en su caso, respecto de los recurrentes integrados en la Escala de Guardas Rurales del IRA por la resolución de 10 de Julio de 1.985 por satisfacción extraprocesal y, en su día, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los actos presuntos del Consejo de Ministros y su Acuerdo de 22 de Febrero de 1.984, y su desestimación respecto del Acuerdo de 18 de Mayo de 1983, o, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando los actos impugnados por hallarse ajustados a Derecho.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, con respecto a determinados recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, antes mencionados, tanto en su escrito de interposición del recurso como en la súplica de la demanda,aluden a la desestimación presunta, por aplicación del silencio administrativo, por parte del Consejo de Ministros, de las peticiones dirigidas a éste por cada uno de ellos en cuanto a que se les integrara en la Escala de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias (IRA) como Guardas Rurales de las Hermandades de Labradores y Ganaderos (hoy Cámaras Agrarias Locales) y que se les aplique el régimen de la función pública de los Organismos Autónomos con las retribuciones correspondientes, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos y efectos desde el 1 de Junio de

1.977, y al Acuerdo del Consejo de MInistros de 18 de Mayo de 1983 por el que crea la Escala y se limita el acceso de los que tienen derecho a ella a los que habían interpuesto el recurso contencioso administrativo nº 510.097, si bien en la demanda se alude también al Acuerdo de dicho Consejo de 22 de Febrero de

1.984, y en conclusiones parece que se limita el recurso a determinados recurrentes, puesto que los demás fueron integrados como funcionarios de carrera de la Escala a extinguir de Guardas Rurales por Resoluciones de la Dirección General del Instituto de Relaciones Agrarias de 10 de Julio de 1.985 y de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 25 de Octubre de 1.990, aunque luego, al final, viene a realizar, en cuanto a todos, según parece, pretensiones similares a las de la demanda.

SEGUNDO

Frente a ésta el Abogado del Estado, que también alude como actos recurridos, cuya nulidad se pretende en los puntos concretos que se señalan en el Suplico de la demanda ---y que han quedado transcritos en el Antecedente de Hecho 1º de esta sentencia--- a la denegación presunta por parte del Consejo de Ministros de la integración en la Escala a extinguirse de Guardas Rurales del IRA, al Acuerdo del mismo Consejo de 18 de Mayo de 1.983 y al Acuerdo del mismo Consejo de 22 de Febrero de

1.984, que modificó el anterior, solicita que se declare inadmisible el recurso respecto del Acuerdo de 22 de Febrero de 1.984, por no solicitar la ampliación del recurso al mismo, y que también se declare inadmisible en cuanto a la denegación presunta de integración en la Escala de referencia, por no ser misión propia del Consejo de Ministros acordar las integraciones individualizadas de los funcionarios, sino que ello corresponde a instancias inferiores, una vez creada la Escala, y hay que entender que la resolución mencionada de 10 de Julio de 1985 (B.O.E del 26 del mismo mes) constituyó la resolución expresa de las integraciones solicitadas en sentido denegatorio para parte de los recurrentes que éstos consintieron al no impugnarla, mientras que, en cuanto al fondo, ---tanto respecto de las impugnaciones de los actos que considera inadmisibles el Abogado del Estado, como de las dirigidas contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 18 de Mayo de 1983 y de 22 de Febrero de 1984---, invoca el mismo, en síntesis, que es inadmisible la petición relativa a que limita el derecho a la integración a quienes se encontraran en ella, el 8 de Febrero de 1982 ---punto 2º del Acuerdo de 1983--- por no haber acto impugnable, en cuanto que la sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 1.987 declaró su nulidad ya que expulsó del OrdenamientoJurídico tal limitación temporal, mientras que la petición de que la integración se reconociera a todos los que se encontraran en una relación de servicio con las Hermandades a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1336/77 ya fué rechazada por la mencionada sentencia, siendo también inadmisible, según la Administración, la pretensión que se contiene al impugnar el Acuerdo de 22 de Febrero de 1984, punto 4º, que determina que tal Acuerdo producirá efectos desde el 1 de Enero de 1.984 (en lugar del 1 de Enero de

1.978), también por razón de la inexistencia del acto impugnado, en cuanto que dicha sentencia de 29 de Septiembre de 1.987 ya declaró la nulidad de dicho punto 4º al determinar que tal Acuerdo de 1.984 produciría efectos desde el 1 de Enero de 1.978, invocando también el Abogado del Estado, en cuanto a la pretensión de nulidad de los actos presuntos del Consejo de Ministros, que hay que distinguir entre los ocho recurrentes que se mencionan en el hecho 6º de la demanda y los otros nueve que se mencionan en el hecho 7º, puesto que mientras los primeros figuran en la relación de funcionarios integrados en la Escala de Guardas Rurales por resolución del Director General del IRA de 10 de Julio de 1.985, no consta que los restantes recurrentes se encontraran el 16 de Junio de 1.977, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1336/77, de 2 de Junio, unidos a la respectiva Hermandad por una relación de servicios permanente y remunerada, tal como exige el punto 2º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Mayo de 1.983 (salvo D. Emilio ), lo que implica que están extraprocesalmente satisfechas las pretensiones de los incluidos en el hecho 6º, pronunciándose también el Abogado del Estado en contra de la supuesta infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución.

TERCERO

Invoca el Abogado del Estado como causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Febrero de 1.984 ---que es uno de los Acuerdos impugnados--- que, interpuesto dicho recurso,como en efecto lo fué, el 27 de Septiembre de 1.985, y formalizada la demanda, como también resulta, el 15 de Febrero de 1.989, no solicitaron en tiempo los recurrentes la ampliación del recurso ---referido sólo, en principio, a la desestimación presunta y al Acuerdo del mismo Consejo de 18 de Mayo de 1.983--- al mencionado Acuerdo de 22 de Febrero de 1.984 conforme al art. 46 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que, según su criterio, implica la firmeza de dicho último Acuerdo para los recurrentes, mas no cabe aceptar tal causa de inadmisión parcial, puesto que, aunque sea irregular la actuación de los recurrentes, al no incluir tal Acuerdo de 1984 en el escrito de interposición del recurso y al referirse a él sólo en el escrito de demanda para pedir su nulidad parcial, nada puede obstar a que tal actuación se entienda como una implícita solicitud de ampliación del recurso a ese Acuerdo de 1.984 surgido durante el largo plazo transcurrido para la tramitación del proceso, retraso no imputable a la actora, y que guardaba una directa relación con los otros actos a que se refería el escrito de interposición, al consistir dicho Acuerdo de 1.984 en una modificación del de 1.983 ampliando los efectos de éste a quienes no fueron parte en el recurso contencioso administrativo 510.097, y que podía ser recurrido judicialmente en el momento en que lo fué, en una interpretación "pro actione" amparada por el art. 24 de la Constitución, toda vez que, además, el posible defecto procesal por incumplimiento del art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción no determinaba indefensión alguna para la Administración General del Estado que actuaba a través del Consejo de Ministros y que conocía la existencia del proceso al ser autora de los otros actos impugnados antes y en forma, al margen de que razones de economía procesal imponen que se tenga por susbsanado tal defecto procesal de tramitación conforme a la sentencia de 10 de Diciembre de 1.991 de esta misma Sala y Sección.

CUARTO

Invoca también el Abogado del Estado la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la denegación presunta, por parte del Consejo de Ministros, de la integración de los recurrentes en la Escala de Guardas Rurales, con apoyo en que, al no ser misión del Consejo acordar las integraciones individualizadas de los funcionarios por corresponder ello a instancias administrativas inferiores, una vez que por los Acuerdos de 1.983 y de 1.9984 fué creada la Escala, hay que entender que la resolución del Director General del Instituto de Relaciones Agrarias de 10 de Julio de 1.985, publicada en el B.O.E de 26 de mismo mes y año, constituyó la resolución expresa de las integraciones solicitadas, en sentido denegatorio para parte de los recurrentes, y que éstos consintieron al no interponer contra la misma recurso alguno, por lo que, según el Abogado del Estado, no pueden luego impugnar un acto presunto que ha sido sustituído por el expreso, consentido y firme, mas ha de señalarse que tampoco cabe aceptar tal causa de inadmisión con relación a la denegación presunta del Consejo de Ministros, puesto que, si bien se observa, resulta que en las instancias iniciales a éste dirigidas no sólo se pedía la integración de los actores en las Escalas de funcionarios ---para lo que efectivamente el Consejo carecía de competencia--- sino además la propia creación de las Escalas, sín duda para obtener una decisión igual a la que derivó de la sentencia de 8 de Febrero de 1.982, por lo que no existía esa total conexión entre el acto presunto y el acto expreso sobre el que apoya la argumentación de inadmisibilidad el Abogado del Estado, aunque sí sería admisible la excepción en lo relativo a la resolución del IRA de 10 de Julio de 1.985, pues no consta que hubiera sido recurrida ante la Administración para agotar la vía administrativa, ni que lo haya sido una vez denunciado el defecto conforme al art. 129,1 de la Ley Jurisdiccional, si el recurso se hubiera dirigido precisamente contra dicho acto, lo que no se ha producido en concreto en el supuesto de autos, imponiendo todo ello el examende las cuestiones de fondo.

QUINTO

Siguiendo el orden que se considera más adecuado procede ahora el examen de la pretensión de que se anule la denegación presunta, por silencio, por parte del Consejo de Ministros, de las instancias que les fueron dirigidas por los hoy recurrentes para que, previa creación de las correspondientes Escalas, fueran integrados en ellas, con abono de las diferencias de haberes y otros extremos, y, en cuanto a ello, ya se ha anticipado que el Consejo de Ministros carecía de competencia para efectuar la integración, lo que implica que, en este aspecto, se ajustan a derecho las denegaciones de tales peticiones, mientras que, en lo que atañe a la creación de las Escalas, para lo que sí tenía competencia el Consejo, consta en autos que los Acuerdos de éste de 18 de Mayo de 1.983 y de 22 de Febrero de 1.984 habían satisfecho tales pretensiones de los actores, al haberse procedido a la creación de las Escalas de referencia, creación extendida, según el segundo de los Acuerdos, a todos los Guardas Rurales, estuvieran o no comprendidos entre los litigantes del recurso al que puso fin la sentencia de este Tribunal de 8 de Febrero de 1.982, siempre que reunieran los requisitos que se fijaban.

SEXTO

En lo que atañe a la pretensiónn de anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Mayo de 1.983, y en concreto de su punto 2º que exige para la integración que los solicitantes acreditaran que se hallaban unidos a las Cámaras en relación permanente y remunerada, ha de precisarse que tal cuestión ya ha sido resuelta en sentido denegatorio en sentencia de este Tribunal de 29 de Septiembre de 1.987 (Sala 5ª) con apoyo en que la disposición final 3ª,1 del Decreto 1336/77 se refiere únicamente a los funcionarios de carrera, únicos susceptibles de integrarse en Escalas, según el art. 7º del Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto 2043/71, de 23 de Julio, lo que excluye la posibilidad de que se reconozca el derecho a la integración a todos los que se encontraran en una relación de servicio a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1336/77, imponiéndose, por tanto, la desestimación de dicha pretensión, mientras que las referidas a que los efectos temporales de la integraciónn deben producirse desde el 1 de Enero de 1978 --y no desde otras fechas posteriores--carecen en principio de objeto por inexistencia de acto impugnable, por cuanto que, con claridad, la mencionada sentencia de 29 de Septiembre de 1.987 declaró la nulidad de los puntos 2º del Acuerdo de

1.983 y 4º del Acuerdo de 1.984 en lo que atañe al momento de producción de efectos de la integración, reconociendo el derecho a que dicha integración lo sea con efecto de 1 de Enero de 1.978, lo que supone que de todas formas los efectos temporales de la integración deben producirse desde dicha última fecha, como explica una sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de Octubre de 1.992, sín perjuicio de volver a declararlo así, para evitar dudas en esta sentencia.

SEPTIMO

Finalmente, en cuanto a las pretensiones de integración de los recurrentes, resulta que algunos de ellos figuran en la relación de funcionarios integrados en la Escala de Guardas Rurales, elevada a definitiva por Resoluciones del Director General del IRA de 10 de Julio de 1.985 y de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 25 de Octubre de 1.990, lo que significa que han sido extraprocesalmente satisfechas sus pretensiones, siempre con efectos de 1 de Enero de 1.978, por lo que razonado queda, mientras que los demás han quedado fuera de dicha relación, y como no sólo no consta que hayan acreditado éstos que se encontraran unidos a la respectiva Hermandad en 16 de Junio de 1.977, fecha a la que hay que referir la concurrencia de los requisitos exigidos para integrarse en la Escala, según las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1.987 y de 5 de Octubre de 1.992, sino que, ademàs, la propia Administración, con relación a cada uno de los no integrados, ha explicado la razón de su no inclusión, obvia resulta la procedencia de desestimar sus pretensiones, sín que en contra valgan argumentos referidos al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, puesto que son distintas, como quedó explicado, las situaciones de los Guardas Rurales unidos por relación permanente con las Cámaras, con los requisitos exigidos, y las de aquellos que no pueden acreditar la concurrencia de éstos, y puesto que, además, no se explica la razón de ser de la supuesta desigualdad estableciendo o señalando los datos en que apoyarla.

OCTAVO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas

FALLAMOS

  1. ) Que rechazando las causas de inadmisión invocadas, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes D. Alejandro , D. Eusebio , D. Pedro , D. Juan Pedro , D. Jose Enrique , D. Ismael y D. Armando , contra la desestimaciónn presunta del Consejo de Ministros de su pretensión de integración en la Escala a extinguir de Guardas Rurales del IRA, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Mayo de 1.983 y contra Acuerdo del mismo Consejo de 22 de Febrero de 1.984, desestimando asímismo las pretensiones que formulan.2º) Estimar en parte los recursos interpuestos por los demás recurrentes declarando sus derechos a que la integración en la Escala de Guardas Rurales a extinguir sea con efecto de 1 de Enero de 1.978, con abono de las diferencias de haberes desde dicha fecha y regularización de las diferencias de cotización, en su caso, a la Seguridad Social, desestimando el resto de sus pretensiones y teniendo por satisfechas extraprocesalmente las que se mencionaron.

  2. ) No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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