STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7705/1994
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7705 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Luisa , representada por el Procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la sentencia de 23 de febrero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, recaído en el recurso número 1010/93, y tramitado por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, contra Acuerdo de la Junta de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Alcalá de Henares sobre la asignatura de Bromatología y Nutrición. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/78 de 26-XII-, interpuesto por el Procurador Don Junta Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Doña María Luisa contra el acuerdo de la Junta de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Alcalá de Henares de fecha 7-5-93 en relación con el punto 6º del orden del día DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el mismo no infringe los artículos 14, 23.2 y 24.1 CE con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña María Luisa , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre de la recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

La Sala por providencia de 26 de mayo de 1997, acuerda oír a las partes por diez sobre la posibilidad de que el primer motivo del recurso de casación sea inadmisible, a la vista de lo dispuesto en el art. 93-2-a) de la Ley de la Jurisdicción; presentando escritos que se han unido a los autos.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose admitir el recurso.Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la desestimación, si no la inadmisión, del presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 22 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales correspondientes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente obtuvo en 1988 la plaza de Catedrática de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Alcalá de Henares tras superar el correspondiente concurso, en el que se definía la plaza convocada en los siguientes términos: "Cuerpo al que pertenece la plaza: Catedráticos de Universidad. Area de conocimiento: Nutrición y Bromatología. Perfil docente: Docencia de la disciplina de técnicas instrumentales, en la Facultad de Farmacia, y la investigación correspondiente a dicha disciplina".

Posteriormente se aprobó el Real Decreto 1464/1990 de 26 de octubre, "por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Farmacia y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél". La Disposición Transitoria Primera de esta norma reglamentaria establecía que "en el plazo máximo de tres años, a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de las directrices generales propias incorporadas al anexo citado, las Universidades que vengan impartiendo enseñanzas objeto de regulación por dichas directrices remitirán para homologación al Consejo de Universidades los nuevos planes de estudio conducentes al título oficial de Licenciado en Farmacia".

Y entre tales directrices figuraba la inclusión de la materia troncal "Técnicas analíticas. Análisis químico cualitativo y cuantitativo, Técnicas instrumentales", en las Áreas de conocimiento "química analítica" y "química física".

Con fecha 30 de marzo de 1993, el Decanato de la Facultad de Farmacia dirigió una nota de régimen interno a los respectivos Directores de Departamento, solicitándoles la remisión de los Programas de las asignaturas que estuvieran interesados en impartir para el Curso académico 1993/94, a fin de que fueran informados por la Junta de Facultad.

Una vez remitidos por los Departamentos los correspondientes programas, se observó que se había producido una doble oferta de la asignatura de "técnicas Instrumentales", propuestas realizadas por los Departamentos de "Química analítica e ingeniería química" y "Nutrición y Bromatología" respectivamente. A la vista de este estado de cosas, el Decanato (a fin de poder informar a la Junta de Facultad) solicitó a ambos Departamentos la remisión de información sobre medios personales y materiales para la viabilidad de la realización docente de la asignatura, contestando los directores de ambos Departamentos mediante escritos de los que se desprendía que cuatro Profesores Titulares de la asignatura que hasta entonces habían estado adscritos al Departamento de Bromatología y Nutrición habían cambiado de Área de conocimiento, pasando al Departamento de Química Analítica e Ingeniería Química, permaneciendo en el Departamento de Bromatología y Nutrición sólo la Catedrática, junto con profesores ayudantes que por su condición de tales no podían impartir la enseñanza de las materias teóricas. El cambio de adscripción de los Profesores Titulares se debía al contenido de las nuevas directrices de los planes de estudio de la licenciatura, en virtud de los cuales la docencia de las técnicas instrumentales iba a quedar limitada al Área de química analítica y no a la de nutrición y bromatología.

Convocada la Junta de Centro con fecha 7 de mayo de 1993, se acordó en la misma por muy amplia mayoría no dividir la asignatura entre los dos departamentos y asignar su docencia al Departamento de Química Analítica.

Contra este Acuerdo interpuso la Dra María Luisa recurso contencioso-administrativo, por el cauce especial de la Ley 62/78, que fue fallado en sentido desestimatorio por la sentencia ahora impugnada en casación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, al entender que no se ha respetado el derecho de la recurrente a mantenerse en condicionesde igualdad en la función pública, hasta el punto de haberse visto privada de la posibilidad misma de impartir clase docente alguna.

El motivo debe desestimarse, porque la alegación del artículo 23-2 de la Constitución no desvirtúa la naturaleza objetiva de la pretensión objeto del proceso, que al ser una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, hace que la sentencia dictada sea inaccesible en este punto al recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93-2-a) de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto al segundo motivo, ha de seguir la misma suerte desestimatoria, porque denunciada en él la vulneración de la libertad de cátedra que proclama el artículo 20-1-c) de la Constitución, se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, lo que nos veda la posibilidad de entrar ahora en su examen.

TERCERO

Al no ser procedente ningún motivo, es obligado que impongamos las costas a la recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Luisa contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de febrero de 1994, dictada en el recurso 1010/90. Con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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