STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7247/1991
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7247 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Principado de Asturias, representado por un Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el pleito seguido ante la misma con el número 128/90, sobre resolución que modificaba el catálogo de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma. Siendo parte apelada el Colegio Oficial de Secretarios Interventores y Depositarios de la Administración Local, representado por la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar la demanda interpuesta por el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, en el sentido de declarar que la Disposición Adicional 1ª del Decreto 43/89 del Principado de Asturias, es nula por ser contraria a Derecho, en cuanto autoriza la provisión de los puestos de trabajo a que se refiere por el sistema de libre designación, así como cuando permite que el personal laboral tome parte en concursos para la provisión de puestos de trabajo, reservados a dichos funcionarios, el personal laboral, sin especial declaración en cuanto a las costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones suscitadas en este proceso han sido objeto ya de pronunciamiento por este Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de noviembre de 1994, a cuyo íntegro contenido nos remitimos y en la que con relación a un concurso convocado por el Principado de Asturias al amparo del Decreto aquí impugnado, --43/1989, de 9 de marzo--, para cubrir dos puestos de Habilitación Nacional Asistida, fijó el criterio de que los puestos de Habilitación Nacional Asistida han de ser encubiertos exclusivamente por funcionarios con habilitación de carácter nacional, a través del correspondiente concurso general nacional, previsto en el artículo 29-1 del Real Decreto 1174/87, fundamentando esta declaración en la cita del mencionado Real Decreto, cuyo artículo 7º, después de exigir que todo puesto de trabajo que tuviere asignada alguna de las funciones enumeradas en los artículos anteriores (entre ellas, la de Secretaría de las Corporaciones Locales, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo) quede reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, establece en su apartado 2 que la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas, quedarán reflejadas en la correspondiente relación, confeccionada con arreglo a la normativa básica dictada por la Administración del Estado, añadiendo, por otro lado, el artículo 11 del mismo Real Decreto señala que "las funciones del puesto de Secretaría, en municipios en que ..... no exista dicho puesto, serán ejercidas

por funcionarios con habilitación de carácter nacional adscritos a los Servicios de Asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales...". Pues bien, en los casos, en que al haber desaparecido la Diputación Provincial, corresponden a la Administración del Principado de Asturias las obligaciones que pesan en general sobre las Diputaciones Provinciales, entre ellas la de crear el citado Servicio, es evidente que, a los funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponderá su desempeño.

Por otra parte, en cuanto al tema de si las plazas de Servicio de Régimen Local y de Oficina de Estudios y Asesoramiento a las Corporaciones Locales pueden ser desempeñadas por personal laboral, en nuestra sentencia antes citada hemos indicado que si bien es cierto que el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, no aparece como básico, no lo es menos que sí lo es el principio general de que todo el personal de las Administraciones Públicas debe tener la condición de funcionario, reservándose únicamente para puestos muy concretos aquéllos que no tengan dicha condición, como lo revela jurisprudencia del Tribunal Constitucional que obligó a sustituir el anterior esquema permisivo por otro mucho más restrictivo contenido en el citado artículo 15.1.c), sin que quepa argüir, que el artículo 31.1 de la Ley 3/1985, del Principado de Asturias determina que en las relaciones de puestos de trabajo se especificarán cuáles habrán de ser cubiertos por personal funcionario o laboral indistintamente, pues "de este precepto no puede deducirse otra cosa que una disposición genérica que admite la simple posibilidad de nombrar a ambas clases de personal, pero en ningún caso, dado su carácter discrecional absoluto, puede facultar para una habilitación indiscriminada para optar por uno u otro sin sujeción a las normas fundamentales que regulan el acceso a la función pública, cuyo norte se encuentra en la naturaleza de las funciones a realizar en cada caso y en el régimen estatutario al que se verán sometidos".

Únicamente concluir que los razonamientos reseñados fueron tomados por esta Sala de otra anterior del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de mayo de 1991, dictada en el recurso 128/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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