STS, 28 de Julio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7269/1992
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 7.269 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado y asistido por el Letrado D. Jesús Antonio González Rivera, contra la resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de fecha 2 de junio de 1.992, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 30 de marzo de 1.992 del Tribunal Calificador del concurso-oposición para la provisión de cuarenta plazas del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales por el que se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado el primer ejercicio, la de los que habían aprobado también el segundo y la de los aspirantes que habían obtenido plaza, así como contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 1.992 de los Presidentes del Congreso y del Senado, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales a los aspirantes que superaron las pruebas, siendo posteriormente ampliado el recurso a la resolución de las Mesas del Congreso y del Senado de 21 de septiembre de 1.992 que inadmitió el recurso de reposición contra la citada resolución de 13 de mayo de 1.992; habiendo sido parte recurrida el Letrado de las Cortes Generales en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Jesús Antonio González Rivera, en nombre de D. Jesús Ángel , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo declare no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del demandante a que se le computen los méritos alegados y a obtener plaza; anulando dichas resoluciones en cuanto se opongan al anterior pronunciamiento; y condenando a la demandada a satisfacer las retribuciones correspondientes desde la fecha en que hubiese podido tomar posesión (1 de junio de 1.992) o, en su defecto, dada la inviabilidad del cumplimiento "in natura" de la prestación recíproca, a abonar una cantidad idéntica a dichas retribuciones en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, cuya cuantía se determinará en el periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare que los acuerdos recurridos son conformes a Derecho, sín que en ningún caso proceda, cualquiera que fuese el sentido del fallo, ní el abono de la diferencia retributiva ní indemnización de perjuicios sufridos, lo primero porque no hay retribución sí no hay prestación, y lo segundo porque los daños cualquiera que sea su naturaleza deben de probarse y la parte contraria ní siquiera haformulado prueba en tal sentido.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, lo que efectuaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, dieron por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de noviembre de 1.996 se acordó emplazar a los Ujieres que fueron nombrados por resolución de 13 de mayo de 1.992, para que pudieran comparecer y personarse en el presente recurso en el plazo de nueve días, bien como demandados o coadyuvantes de la Administración, sin que se personara ninguno de los así emplazados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deben señalarse como antecedentes de relevancia para la resolución de la cuestión planteada, los siguientes:

  1. - Por Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 8 de abril de 1.991 se convocó concurso- oposición para la provisión, en turno libre, de 40 plazas del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales. Las pruebas constaban de una primera fase de concurso de méritos, en la que podían obtenerse como máximo 55 puntos, y una segunda fase de oposición, integrada por dos ejercicios eliminatorios para cuya superación era necesario obtener, respectivamente, 35 y 15 puntos. La calificación final venía determinada por la suma de las puntuaciones de ambas fases.

  2. - En la base cuarta.b) de la convocatoria se señalaba, entre otros, el siguiente mérito: Por cada mes completo de servicios prestados en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en la Administración de la Seguridad Social, en las Administraciones Autonómicas y Local, así como en los órganos constitucionales, como Ordenanza, Ujier, Bedel o Portero, desempeñando tareas de control y orientación del acceso a dependencias o al interior de edificios, reproducción, porteo y distribución de documentos entre las distintas unidades de un Organismo público: 0´4 puntos, computándose hasta un máximo de 35 puntos.

  3. - En la base quinta se establecía que sólo podrán puntuarse aquéllos méritos que resulten debidamente acreditados en la forma que a continuación se señala:.... 5º.- Los servicios prestados en alguna de las Administraciones Públicas señaladas se acreditarán mediante certificación del Servicio de Personal correspondiente, en la que se especifique la fecha de iniciación y cese en cada periodo ininterrumpido de prestación de servicios y en la que se describa el puesto o puestos y las tareas efectivamente desempeñadas por el aspirante en todos y cada uno de los periodos reseñados.

  4. - El recurrente, como justificación de los servicios prestados, acompañó a la solicitud para tomar parte en las pruebas certificación del Jefe del Área de Personal y Administración del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 21 de mayo de 1.991, del siguiente tenor literal: Que D. Jesús Ángel pertenece al Colectivo Laboral Fijo de este Organismo con la categoría de Ordenanza, Nivel 3, tiene una fecha cómputo de antigüedad en la Administración del Estado de 1 de junio de 1.982 y se encuentra en el día de la fecha en situación administrativa de activo. Que las funciones que desempeña en su puesto de trabajo son, entre otras, las de control y orientación del acceso a dependencias o al interior de edificios, reproducción, porteo y distribución de documentos entre los distintos Centros y Unidades de este Organismo.

  5. - Por Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 1.991, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 28, el Tribunal Calificador hace públicas las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la fase de concurso, con expresión de los méritos que no han sido valorados por defectos de acreditación, concediendo un plazo de quince días naturales para presentar reclamaciones o proceder a las subsanaciones procedentes. En dicho Acuerdo figura el recurrente con sólo 2 puntos por su titulación y se hace constar que no se le ha valorado el mérito relativo a los servicios prestados porque el documento con el que se pretenden acreditar dichos servicios no se ajusta a lo requerido por la base quinta de la convocatoria.

  6. - Dentro del plazo concedido por el Acuerdo anterior, el recurrente presenta otra certificaciónacreditativa de los servicios prestados, idéntica a la que ya había aportado, salvo la fecha que es posterior.

  7. - Por Acuerdo de 21 de enero de 1.992 el Tribunal Calificador hace pública la resolución definitiva de la fase de concurso de méritos con indicación de las puntuaciones obtenidas en la misma y convoca a los candidatos admitidos para la realización de los ejercicios de la fase de oposición. En este acuerdo el recurrente continúa calificado con 2 puntos.

  8. - El día 13 de febrero de 1.992 el recurrente presenta un nuevo escrito manifestando su intención de aclarar lo que, en su opinión, es un malentendido respecto a la puntuación por los servios prestados en la Administración, y adjunta un nuevo certificado de fecha 13 de febrero de 1.992 en el que se expresa: Que

    D. Jesús Ángel pertenece al colectivo de personal laboral fijo de este Organismo con la categoría de Ordenanza, nivel 3, que ingresó, al servicio de este Organismo, con fecha 1 de junio de 1.982 habiendo prestado servicios ininterrumpidos hasta el día de la fecha. Que las funciones que desempeña en su puesto de trabajo son las de control y orientación del acceso a dependencias o al interior de edificios, reproducción, porteo y distribución de documentos entre los distintos Centros y Unidades de este Organismo. De esta tercera certificación, el Tribunal Calificador se limitó a tomar conocimiento.

  9. - Celebrados los dos ejercicios de la fase de oposición, el recurrente obtuvo en los mismos 47.3 y 30 puntos, respectivamente, resultando excluido de la relación de aspirantes que, según el orden de puntuación alcanzado, obtuvieron plaza.

SEGUNDO

Alega el demandante que las certificaciones que aportó en el expediente administrativo para acreditar los servicios prestados a la Administración se ajustaban a las Bases de la convocatoria y justificaban suficientemente dicho mérito, por lo que, al no haber sido computado el mismo por causas imputables a la demandada, se le ha privado de su derecho a obtener plaza.

La alegación no puede prosperar pues, según se establecía en la Base quinta de la convocatoria, los servicios prestados en alguna de las Administraciones señaladas en la Base cuarta.b), se tenían que acreditar mediante certificación del Servicio de Personal correspondiente, en la que se especificara la fecha de iniciación y cese de cada periodo ininterrumpido de prestación de servicios y en la que se describiera el puesto o puestos y las tareas efectivamente desempeñadas por el aspirante en todos y cada uno de los periodos reseñados, y lo cierto es que en ningún de los certificados aportados por el hoy recurrente, referidos a los servicios prestados en la Administración, se específica la fecha de inicio de la prestación de estos en su calidad de Ordenanza, sino solamente que, con carácter genérico, venía prestando servicios desde el 1 de junio de 1.982, pero sin indicar las funciones realmente desempeñadas en dicho periodo, por lo que no era posible computar la puntuación prevista en el baremo por cada mes de servicios.

No es menos cierto que en fase de prueba el Servicio de Personal del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas ha expedido una nueva certificación -la cuarta- en la que se recogen las especificaciones omitidas en las anteriores, pero ello no puede afectar a la validez de las resoluciones administrativas impugnadas que se dictaron de conformidad con las previsiones de las Bases de la convocatoria, a la vista de las certificaciones que presentó oportunamente el interesado para justificar sus méritos.

TERCERO

Alega también el actor que se ha infringido el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 por entender que no se le comunicó con el detalle suficiente cual era el defecto en concreto que debía subsanar, pero esta alegación debe ser igualmente desestimada ya que la lectura de la resolución del Tribunal Calificador de 20 de noviembre de 1.991 permite comprobar que se puso en conocimiento del Sr. Jesús Ángel que no se le había valorado el mérito relativo a los servicios prestados porque su acreditación no se ajusta a lo requerido por la base quinta de la convocatoria, concediéndole un plazo de quince días para presentar reclamaciones o proceder a las subsanaciones procedentes, lo que excluye la vulneración legal que se invoca.

CUARTO

Por último, debe hacerse referencia a la impugnación que dirige en concreto el demandante contra la resolución de 21 de septiembre de 1.992 que inadmitió el recurso de reposición formulado contra la resolución de 13 de mayo de 1.992, por la que se nombraron funcionarios del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales a los aspirantes seleccionados.

Se inadmitió dicho recurso de reposición por considerar las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado que la resolución recurrida era confirmatoria del Acuerdo de 30 de marzo de 1.992, por el que el Tribunal calificador hizo pública la relación de aspirantes que habían superado cada uno de los dos ejercicios de la fase de oposición y la de los que habían obtenido plaza, acuerdo que fue ratificado porresolución de 2 de junio de 1.992 que desestimó el recurso de alzada, cuya desestimación se entiende consentida por el recurrente en la resolución de 21 de septiembre de 1.992, ya que no consta que haya formulado el oportuno recurso jurisdiccional.

Alega el actor que dicha resolución no se ajusta a Derecho al haber incurrido en manifiesto error, toda vez que cuando fue dictada había sido ya interpuesto el recurso contencioso-administrativo.

Tiene razón el recurrente, pues el recurso jurisdiccional se interpuso el 15 de julio de 1.992, circunstancia de la que, según se declara en la contestación a la demanda, no se tenía noticia en las Mesas de ambas Cámaras. Sin embargo, la anulación de la resolución de 21 de septiembre de 1.992 carecería de relevancia para la decisión del fondo de la cuestión planteada, pues al rechazarse las restantes alegaciones de la demanda y resultar así confirmadas en esta vía jurisdiccional las resoluciones de 30 de marzo y 2 de junio de 1.992 y, por ende, la de 13 de mayo del mismo año, no tendría sentido replantear la cuestión en vía administrativa dando lugar a la admisión del recurso de reposición, por lo que debe desestimarse asimismo la impugnación de la meritada resolución de 21 de septiembre de 1.992.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sín que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Jesús Ángel contra la resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 2 de junio de 1.992, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 30 de marzo de 1.992 del Tribunal Calificador del concurso-oposición para la provisión de plazas del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, así como contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 1.992 de las Presidentes del Congreso y del Senado, por la que se nombran funcionarios del referido Cuerpo a los aspirantes seleccionados, y contra la resolución de las Mesas de ambas Cámaras Legislativas de 21 de septiembre de 1.992 que inadmitió el mencionado recurso de reposición; sín costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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