STS, 19 de Octubre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2794/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2794 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de 2 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaído en el recurso tramitado por el procedimiento de la Ley 62/78 con el número 2167/92, contra la denegación al Concejal recurrente, de petición de fotocopias de documentos referentes a partidas del Presupuesto del Ayuntamiento. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Calpe, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio , por la vía de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, frente al Ayuntamiento de Calpe, respecto del Acuerdo de presunta denegación, por dicha Corporación, de su petición de información inicialmente realizada por escrito de 16-7-92, debemos declarar y declaramos que no se aprecia esa alegada vulneración del art. 23 de la Constitución, sin hacer expresa declaración sobre condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, D. Eugenio , Letrado, en su propio nombre, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

El Ayuntamiento de Calpe no se ha personado en debida forma ante esta Sala, pese a haber sido apercibido debidamente.

TERCERO

En su escrito de personación, el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4º.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte

sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, éste formula escrito deoposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, dice procede declarar que no ha lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia impugnada se considera probado que: "a) por el aquí actor, Concejal del Ayuntamiento demandado, se solicitó mediante escrito de 16-7-92, dirigido a la Alcaldía de dicha Corporación, la expedición de unas fotocopias diligenciadas, relativas a mandamientos de pago, integrantes de la Cuenta de Valores Auxiliares e Independientes del Presupuesto, en número total de seis, haciendo en su escrito relación de datos referentes a los mismos; b) que el 12-8- 92, reitera petición y luego el 1-10-92, fecha ésta en que se le contesta por la Alcaldesa: "que desconocía la existencia de esa petición, y que si no se le ha entregado habrá sido debido a un retraso de intervención, sin duda, por el transcurso de la vacaciones. Cuando esté despachada se le entregará", y reiterada la petición el 15-10-92, con fecha 28-10-92 se accede a lo solicitado, con informe de la Intervención en el sentido de que, de los seis mandamientos, cuya fotocopia se solicita, se expidan cuatro, al ser debidamente localizadas, no haciendo otro tanto respecto las otras dos, por no haber sido posible su localización, haciendo constar que, no obstante, han sido correctamente contabilizados en el Libro Diario de Intervención de Pagos, adjuntando fotocopia de dichos asientos, dirigiéndose comunicación al interesado el 29-10-92, indicándole qué puede pasar a recoger tales documentos en la Oficina de Intervención".

Sobre la base de estos hechos, en la sentencia se afirma que "la incompleta satisfacción de una pregunta o petición de información, no supone, por si misma, la vulneración del derecho fundamental al ejercicio del cargo garantizado por el artículo 23 de la Constitución, y la referencia de que, el conocimiento de los datos deberá ser anterior a la discusión y decisión del Pleno de la Corporación de la cuestión a que tal solicitada información haga referencia, en cuanto es esencialmente en los Plenos donde se plasman las funciones de control de la actuación municipal, apareciendo en el presente caso el que, de un lado, no se daba esa fecha específica de un Pleno u otro acto de control municipal, como referencia tope, para obtener una información, y de otro, el que, aun cuando parcialmente, y sin la toda deseable diligencia, se proporcionó la solicitada información", concluyendo que no cabe apreciar la vulneración del artículo 23 de la Constitución.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación, esgrimiendo dos motivos, ambos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y del 14 del Reglamento de Organización.

Ninguno de los motivos puede prosperar, porque habiéndose ejercitado la pretensión en un proceso especial y sumario de protección de los derechos fundamentales, no basta con que se infrinja una norma legal o reglamentaria para que se considere vulnerado el derecho constitucional invocado, sino que es preciso que la infracción afecte al contenido sustancial de éste, distinción perfectamente matizada en este caso por la Sala de instancia, al ponderar con acierto que la información a la postre fue obtenida, que no mediaba un plazo perentorio para disponer de ella, al no esperarse la celebración de algún Pleno en el que los interesados fueran a utilizarla y, en fin, por nuestra parte destacaremos que a pesar de la omisión de "la toda deseable diligencia" a la que correctamente alude la propia sentencia impugnada, sin embargo en ningún momento consta que la Alcaldía ocultase los motivos objetivos por los que no se había dado plena y completa satisfacción desde el principio a la petición del Concejal.

En el tercer motivo, al amparo también del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente denuncia infracción de la jurisprudencia que cita, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Pero el motivo tampoco puede prosperar, porque nadie niega el derecho de los Concejales a recibir la información que soliciten y que sea necesaria para cumplir su cometido, tal como se afirma en dicha jurisprudencia, lo que pasa es que en este caso no es que la Alcaldía haya fundado su decisión en tal tesis, sino que simplemente lo acontecido queda relegado a un defectuoso funcionamiento burocrático, que no menoscabó sustancialmente la capacidad del Sr. Eugenio para participar en los asuntos públicos del Ayuntamiento, en su calidad de Concejal libremente elegido.

TERCERO

Al no ser procedente ningún motivo, debemos imponer las costas al recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eugenio contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de febrero de 1994, dictada en el recurso número 2167/92. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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