STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso9328/1995
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9328 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por un Letrado de su Gabinete, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en el recurso número 2091/91, sobre relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía. Siendo parte recurrida Doña Inés , representada por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inés anulamos parcialmente el Decreto de la Consejería de gobernación nº 267/89 en donde dice "Administrativo Inspección Consumo 1-F-C-PC, 50-14-X-XX-312-P-C1" que sustituimos en el apartado 312 por el de 404. Es decir señalamos como cantidad anual de complemento específico del puesto de trabajo la cantidad de 404.000 ptas. anuales. Desestimamos el resto de las excepciones de la Junta de Andalucía y peticiones de la actora. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Junta de Andalucía, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo auto de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador D. José Sánchez Jáuregui en representación de la recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 2 de febrero de 1990 se publicó el Decreto 267/89, de 27 de diciembre por el que se modificó parcialmente la relación de puesto de trabajo de la Junta, afectando, entre otros organismos, a la Consejería de Salud y Servicios Sociales. contra este Decreto interpuso recurso de reposición Doña Inés , funcionaria de la Administración Autonómica --grupo C-- con destino en la citada Consejería, que fue desestimado por resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 1990.

Contra esta desestimación interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo. En su escrito de demanda alegó que desde 1987 venía ocupando un puesto de trabajo de Inspectora de Consumo, y que en la anterior relación de puestos de trabajo (en virtud de la cual obtuvo su nombramiento como tal Inspectora), se preveían varios puestos de Inspectores de Consumo, de los que uno era para titulado superior --grupo A--, dos para titulados de grado medio --grupo B--, y otros dos para administrativos --grupo C--, si bien todos ellos se denominaban con la expresión "Ins. Consumo", y los niveles retributivos y en general las retribuciones complementarias eran casi idénticas. Sin embargo, en la nueva relación aparecían trece puestos de Inspectores de Consumo para los Grupos A y B, con nivel 22 de complemento de destino y complemento específico de 404.000.- pesetas., y uno solo, como plaza a extinguir, para funcionario del grupo C, con un complemento de destino de nivel 14 y un complemento específico de 312.000.- pesetas. De este modo, se producía un trato discriminatorio y contrario al principio constitucional de igualdad, puesto que hasta la entrada en vigor de la nueva Relación había desempeñado las mismas funciones que los inspectores a los que ahora se asignaban una retribuciones más elevadas.

Con fecha 20 de noviembre de 1992, la Sala de instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso. La Sala considera correcta la asignación del nivel de complemento d destino del puesto ocupado por la recurrente, por estar dentro del margen o intervalo legalmente establecido. Ahora bien, en cuanto al complemento específico, estima la pretensión de la actora, considerando que las funciones desempañadas por ella son idénticas a las realizadas por los Inspectores. Por ello, el fallo de la sentencia declara el derecho de la recurrente a percibir una cantidad anual de complemento específico de 404.000.- pesetas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia formalizó recurso de casación la Junta de Andalucía alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 95-1-1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 106-1 de la Constitución, 8 y 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículo 11, 15, 16 y 23-3-b) de la Ley 30/84, porque la sentencia no se limita a declarar la nulidad de la decisión administrativa referente a la cuantificación del complemento específico del puesto ocupado por la actora, sino que además sustituye la decisión del ejecutivo andaluz, ignorando el libre ámbito de decisión que compete a la Administración.

La objeción no puede prosperar, porque incluso tomando como base la doctrina de la sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de abril de 1991, aducida por la entidad recurrente en apoyo del motivo, resulta que --conforme a los presupuestos de la sentencia de instancia-- no habría en este caso varias soluciones posibles, todas ellas lícitas y razonables, que permitieran a la Administración optar por cualquiera de ellas, ya que afirmada en aquélla la identidad de las funciones que desarrollan todos los Inspectores de Consumo, jurídicamente es obligado por el artículo 23-3-b) de la Ley 30/84, de Reforma de la Función Pública, que su remuneración en concepto de complemento específico también sea idéntica.

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º, tampoco puede prosperar. Dice la representación de la Junta que se han vulnerado los artículos 97 y 152 de la Constitución, 13-1 y 34 del Estatuto de Andalucía y 11, 15, 16 y 23-3-b) de la Ley 30/84. En este sentido recuerda que la actora ocupa una plaza adscrita a funcionarios del grupo C, que se ha comparado con otras reservadas a los A y B y que la labor de ordenación de los puestos de trabajo se lleva a cabo en atención a las funciones asignadas a cada uno de los órganos administrativos en que se inserta el puesto y en absoluto en función de las tareas que en un momento u otro pudiera haber desempeñado un funcionario. Sin embargo también en cuanto a este punto nos resulta intangible la afirmación fáctica realizada en la sentencia de instancia, de que realmente han sido iguales las funciones atribuidas a todos los Inspectores, siendo este exclusivo hecho el que ha permitido a la Sala acudir a las circunstancias previstas en el citado artículo 23-3-b) para imponer la igualdad en el complemento específico, por lo que solamente en el caso de que la citada realidad de hecho variase podría llegarse a una conclusión diferenciadora en orden a la retribución en concepto de complemento específico.

Finalmente, señalar que no procede que nos pronunciemos sobre la diferencia de complemento de destino, porque además del escueto pero sólido razonamiento dado por la Sala de instancia, la señora Inésno ha perfeccionado su situación procesal de recurrente en casación.

TERCERO

Al desestimar los motivos de casación, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 102- 3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de noviembre de 1992, dictada en el recurso 2091/91. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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