STS, 23 de Enero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso10/1996
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 10/96, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Excma. Diputación de Sevilla, representada en esta instancia por un Letrado de su Gabinete Jurídico, contra el Auto de fecha 10 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 2845/88, sobre aprobación de plantilla. Siendo parte apelada D. Juan Manuel , Don Ignacio , Doña Gloria y Doña Cristina , representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel y otros anulamos el acuerdo de aprobación de plantilla de 11 de diciembre de 1987 a que se refiere el pleito en lo relativo a los puestos adscritos a funcionarios de empleo relacionados declarando que los mismos deben ser desempañados por funcionarios de carrera. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Excma Diputación Provincial de Sevilla, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia.

Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Varios funcionarios de carrera de la Diputación Provincial de Sevilla impugnaron el acuerdo de la misma, de 11 de Diciembre de 1987, por el que se había aprobado la plantilla, en cuanto en ella se especificaban como puestos a cubrir con personal eventual tres de Técnicos de Administración General y varios de Coordinadores de diversas Áreas y Servicios.La sentencia apelada, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20-2 de la Ley 30/84, de Reforma de la Función Pública, 28 de la Ley 6/85, de Ordenamiento de la Función Pública de Andalucía, y 89 de la 7/85, de Bases de Régimen Local, afirma que solamente pueden reservarse a personal eventual los puestos de trabajo caracterizados por ser de confianza o asesoramiento especial, por lo que partiendo de la base de que la Diputación había dicho que los tres Técnicos de Administración desempeñaban puestos de confianza, por estar sus funciones en estrecha relación con la Presidencia, preparando sus entrevistas con los Alcaldes y demás órganos institucionales, consideró que al tratarse de funciones ajenas a las que describe para los funcionarios de la Escala de Administración General, el artículo 169 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, debía declararse en este punto la nulidad del acuerdo recurrido, extremo sobre el que no ha manifestado oposición la Administración demandada.

Distinta es, sin embargo, su posición procesal en cuanto al resto de los puestos de trabajo sobre los que versa el litigio: respecto a ellos, la sentencia impugnada admite la circunstancia, sustantiva, declarada por la Diputación, de que se trata de puestos en los que se desempeñan funciones directivas, pero a continuación señala que el fundamento normativo de su designación como personal eventual se encuentra en el artículo 176-3 del mencionado Texto Refundido, al disponer que podrán ser desempeñados por personal de aquella naturaleza determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con las normas que dictase el Estado para su confección, pero que no dictadas estas normas, no cabe equiparar el Catálogo General de Puestos de Trabajo de la Diputación a una Relación, por no cumplir aquél los requisitos que para las Relaciones prevé el artículo 16 de la Ley de la Función Pública.

Recientemente, en sentencia de 13 de noviembre de 1995, hemos señalado que, al margen de la apariencia formal de la denominación utilizada, a un Catálogo se le puede dar el significado funcional de una relación de puestos de trabajo, en tanto se ajuste a la normativa básica reguladora de éstas, que en el ámbito de la Administración Local, al no haber sido promulgada la normativa básica prevista en el artículo 90-2 de la Ley 7/85, está constituida por el artículo 16 de la Ley 30/84, en el que se ordena que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño, siendo aquel dato --el de las características esenciales de los puestos de Coordinadores-- el que fundamentalmente se echa en falta por los funcionarios demandantes.

Sin duda, es difícil perfilar con exactitud cuando se puede dar por satisfecha la necesidad de que concurra este elemento, por lo que habrá que atender a las circunstancias de una casuística, en la que a veces la definición del puesto vendrá contenido en su propia denominación, mientras que otras será necesaria una descripción más amplia, que permita apreciar realmente el ámbito y nivel de cometidos que le corresponden.

En este caso, con respecto a los puestos de trabajo sobre los que se mantiene el litigio en esta segunda instancia, aun reconociendo la posibilidad de haber especificado con mayor amplitud las tareas a ellos encomendadas, sin embargo también es preciso valorar que, en realidad, definido desde el punto de vista material el sector o área al que se extienden sus funciones y limitadas éstas a las de coordinación, concurren los elementos mínimos suficientes para caracterizarlos esencialmente, por lo que procede que estimemos el recurso de apelación.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 7 de noviembre de 1990 en el recurso 2845/88, que revocamos en la parte que declara nula el acuerdo de aprobación de plantilla de la Diputación, de 11 de diciembre de 1987, en cuanto contempla como puestos de trabajo a cubrir por personal eventual los de Coordinadores de diversas Áreas y Servicios; segundo, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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