STS, 31 de Enero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso250/1995
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 250/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Canarias, representado por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra el Real Decreto nº 1774/94, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslado de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el R.D. 1774/94, de 5 agosto, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anulen los "criterios de desempate" establecidos en el Anexo I del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso y condenar a la parte actora al pago de las costas

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron dando procedente al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias impugna el Real Decreto 1774/94, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslado de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que impartes las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, postulando que se anule el último criterio dedesempate de los establecidos en el Anexo I, para la adjudicación de destinos en el Cuerpo de Maestros, en el que se dice que "de resultar necesario se utilizará, sucesivamente, como último criterio de desempate el orden alfabético del primer y, en su caso, segundo apellidos, teniendo en cuenta que deberá contarse para cada uno de ellos a partir de dos letras que serán determinadas cada vez que se convoquen concursos de ámbito nacional mediante sorteo realizado al efecto por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia".

En sentencia de 28 de enero de 1996, referente en parte a idéntico precepto, hemos argumentado la razón por la que debe ser anulado, señalando que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional viene poniendo de relieve el distinto rigor e intensidad con que opera el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (artículos

23.2 y 103.3 C.E.), según se trate del acceso a la función pública o, dentro ya de la misma, del desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, por lo que dicha doctrina jurisprudencial declara que puede la Administración legítimamente, dentro de los concursos para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya hayan accedido a la función pública y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con estos, pero cuidándose el Tribunal Constitucional de advertir, como hace en la sentencia 192/91, de 14 de octubre, que esos otros criterios han de ser establecidos "en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o a la protección de los bienes constitucionales".

Pues bien, en el presente caso, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, efectivamente ninguna objeción cabría hacer al criterio de desempate cuestionado por no guardar relación con los principios de mérito y capacidad, pero ello no es bastante para avalar la constitucionalidad de tal criterio, pues es obvio que el orden alfabético de apellidos, fijado por sorteo, según se establece en la norma reglamentaria impugnada, no puede decirse que encuentre justificación en ninguna de las finalidades a que se refiere la jurisprudencia constitucional, a lo que cabe añadir que tampoco se ajusta el criterio de aletoriedad elegido a la idea de "mérito" que, a tenor de lo establecido en el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1.984 y, en la disposición adicional novena de la L.O.G.S.E., debe jugar en la resolución de los concursos para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios, todo lo cuál conduce a la estimación del recurso, en cuanto a este extremo.

No cabe, sin embargo, que ordenemos baremar los supuestos de empate conforme al criterio de la puntuación obtenida en los oportunos procesos selectivos para el acceso al Cuerpo, con todos los efectos favorables que dimanen de tal declaración al colectivo afectado, pues como hemos recordado en la mencionada sentencia, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que no corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo acordar la forma en que han de quedar redactadas las disposiciones reglamentarias, salvo el caso a que alude el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción (sentencias de 17 de mayo de 1993 y de 17 de mayo de 1996.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias contra el Real Decreto 1774/94, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslado de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, anulamos el último de los criterios de desempate que se establece en el Anexo I, consistente en el orden alfabético de los apellidos de los concursantes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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