STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8587/1995
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8587 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por un Letrado de su Servicio Jurídico, y por DOÑA Frida , DOÑA Bárbara , DON Miguel Ángel , DON Jaime , DOÑA María Dolores , DOÑA Nuria , DOÑA Guadalupe , DON Juan Francisco , DOÑA Constanza , DOÑA Almudena , DOÑA Sonia , DOÑA Mariana , Y DOÑA Flor , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y por DON Ricardo

, DOÑA Elsa Y DOÑA Aurora , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 9 de octubre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, recaído en el recurso número 1398/91, sobre pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Técnico. Siendo parte recurrida D. Cornelio , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Vinader Moraleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte como estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio , en su propio nombre, contra la resolución dictada, en fecha 19 de septiembre de 1991, por la Dirección Gerencia del S.A.S., que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución del S.A.S., de 24 de mayo de 1991, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo Técnico de la Función Administrativa del Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario dependiente de dicho organismo, debe anular y anula los actos administrativos impugnados, por no ser en todo conformes a Derecho, limitando dicha anulación sólo al particular relativo a la inclusión en la base 2.2.1 de la convocatoria de la expresión "grupo Auxiliar o Administrativo de la Función Administrativa", excluyendo a los aspirantes pertenecientes a tales Grupos; sin expreso pronunciamiento en costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, DOÑA Frida y otros y DON Ricardo y otros, se presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado del Servicio Jurídico del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, el Procurador Sr. González Salinas y el Procurador Sr. Rosch Nadal , en nombre y representación de la partes recurrentes, así como la Procuradora Sra. Vinader Moraleda en nombre de la parte recurrida.

TERCERO

En sus escritos de personación, los representantes de las partes recurrentes, formalizaron la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoyan, Suplican a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando los recursos, se case y anule la resolución recurrida en lostérminos de sus escritos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

La Procuradora Sra. Vinader Moraleda, se persona ante la Sala y alega cuanto considera conveniente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de mayo de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 29 de mayo de 1991 se publicó la resolución de 24 de mayo de 1991, del Servicio Andaluz de Salud, convocando pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo Técnico de Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario dependiente del Organismo.

Contra esta convocatoria interpuso recurso contencioso-administrativo D. Cornelio , impugnando, entre otros extremos, la Base 2.2.1, por la que se establecía que los aspirantes por promoción interna debían cumplir, además de los requisitos generales establecidos en la propia convocatoria, el de "pertenecer al grupo auxiliar, administrativo o de gestión de función administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con destino en plaza en propiedad del Servicio Andaluz de Salud".

A juicio del recurrente, este punto de la convocatoria infringía lo establecido tanto en el artículo

34.4.1.c) de la Ley 4/90, de Presupuestos Generales del Estado, como el artículo 22.1 de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ya que de la redacción de dichos preceptos se desprende que cualquier persona que quisiera concurrir a la convocatoria por el sistema de promoción interna necesariamente debía proceder, para acceder al Grupo de Técnicos, del Grupo inmediatamente inferior, es decir, el Grupo de Gestión, estando vetada la promoción interna para el personal de los Grupos inferiores.

La pretensión sobre la que se pronuncia la sentencia impugnada nos indica que estamos, en principio, ante el supuesto descrito en el artículo 93-2-a) de la Ley de la Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación a las sentencias que se refieran a cuestiones personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. Sin embargo en este caso uno de los fundamentos de la sentencia es que el artículo 14 del Real Decreto 118/91, de 25 de enero, sobre Selección del Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias, es inaplicable por razón de su ilegalidad, lo que nos obliga al examen de aquellos motivos que se opongan a este argumento, en acatamiento de lo dispuesto en el apartado 2-c) del mencionado artículo 93, desestimando, por esta razón procesal, los que no sean reconducibles a combatir la declaración de inaplicabilidad de la citada disposición reglamentaria.

SEGUNDO

El artículo 14 del Real Decreto 118/91 dice que "con carácter general, y respecto al número global de plazas que se convoquen anualmente, podrá reservarse hasta un 50 por 100 de las mismas para su provisión por el sistema de promoción interna, al que tendrá acceso el personal estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración Pública perteneciente a grupos de clasificación de los establecidos en el artículo 3º del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, iguales o inferiores

...........", precepto reglamentario que la sentencia de instancia afirma que se aparta tanto del artículo 22-1

de la Ley 30/84, de Reforma de la Función Pública, como del 34 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales para el año 1990, en cuanto en ambos la condición de la promoción interna es que tenga lugar exclusivamente de un grupo de titulación a otro inmediato superior.

No poniéndose en duda que éste es el sentido exacto de lo establecido en el artículo 22-1 de la Ley de Reforma de la Función Pública y que se trata de un precepto declarado básico en el artículo 1-3 de la misma y por eso aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas, la necesaria conclusión jurídica es que la interpretación dada por la Sala de Granada al artículo 34 de la Ley 4/90 es la única conforme con aquella naturaleza básica al citado artículo 22-1, porque aunque se admita que con arreglo a la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/84, el personal al que se refieren las pruebas debe regirse por la legislación que al respecto se dicte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1-2 de la propia Ley, sin embargo las especificidades que puedan contenerse en esta legislación no puedan alcanzar a vulnerar el sentido y límites de las normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149-1-18 de la Constitución. Por esono cabe sino aceptar el sentido que en la sentencia de instancia se da al artículo 34 de la Ley 4/90 y, consecuentemente, considerar inaplicable el artículo 14 del Real Decreto 118/91 en la interpretación pretendida por los recurrentes.

SEGUNDO

Al no estimar procedente ningún motivo, procede que impongamos las costas a los recurrentes (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Servicio Andaluz de Salud; por DOÑA Frida , Y OTROS CITADOS EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA SENTENCIA; y por DON Ricardo , DOÑA Elsa Y DOÑA Aurora , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 9 de octubre de 1995 en el recurso 1398/91. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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