STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1930/1994
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1930 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaído en el recurso número 2212/92, expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida D. Ricardo . Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-Administrativo de la Ley 62/78 nº 2212/92, interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano, actuando en nombre y representación de D. Ricardo , contra la Orden de Expulsión del Territorio Nacional y prohibición de entrada en España por un período de tres años, dictada por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno --en ejercicio de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Director de la Seguridad del Estado en Resolución de 12 de abril de 1986 (B.O.E. del día 14)--en esta Capital el 16 de noviembre de 1992, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada incide negativamente en el contenido constitucional del art. 24.2 de la C.E., y, en consecuencia, la anulamos. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado, así como el Procurador D. Norberto P. Jerez Fernández, en nombre y representación de la parte recurrida, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Jérez Fernández, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que no procede estimar ningún motivo casacional e interesa de la Sala que declare no haber lugar al recurso imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que estimó el recurso interpuesto por D. Ricardo contra resolución por la que se acordó su expulsión del territorio nacional por estar implicado en actividades contrarias al orden público (artículo 26-1-c) de la Ley Orgánica 7/85, al no haber existido una actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, y por haberse infringido principios esenciales del procedimiento sancionador.

En su escrito de interposición, el Abogado del Estado reitera que existe una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia, y señala que la infracción de principios procedimentales fue analizada en la sentencia pese a no haber sido alegada por el recurrente en su escrito de demanda ni --por ello-- considerada por el Abogado del Estado en la contestación. .

SEGUNDO

La segunda de las alegaciones que hemos reseñado, invocada como primer motivo, al amparo del artículo 95-1- 3º de la Ley de la Jurisdicción, debe ser estimada, porque estando obligada la Sala a juzgar dentro del límite de las alegaciones para fundamentar el recurso (artículo 43-1 de la Ley de la Jurisdicción), salvo el ejercicio de la potestad que le reconoce el párrafo 2 del propio artículo, sin embargo ha tratado en la sentencia como uno de sus fundamentos sustanciales el de la vulneración de los principios constitucionales rectores de los procedimientos sancionadores, que la parte actora en absoluto había hecho valer como base de su pretensión anulatoria de la decisión administrativa impugnada.

TERCERO

La misma suerte de estimación debe seguir el segundo de los motivos, traído a colación por el cauce del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción e invocando la infracción del artículo 24-2 de la Constitución.

La sentencia de instancia hace un correcto y preciso planteamiento general, al indicar que para establecer si se había infringido la presunción constitucional de inocencia "habrá que determinar si la Administración, al sancionar al demandante por estar implicado en actividades contrarias al orden público.... (art. 26-1-c) de la L.O.7/85) ha desplegado una mínima actividad probatoria de cargo --imprescindible, pero suficiente-- para destruir su presunción de inocencia. No se trata, obviamente, de revisar la valoración que del material probatorio haya realizado la Administración --cuestión que atañe a la legalidad ordinaria del acto impugnado y como tal ajena a este procedimiento especial-- sino de determinar si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo".

Pues bien, examinadas las actuaciones, aparecen elementos de imputación de los hechos causantes de la expulsión que caben perfectamente en el antedicho concepto de mínimo de actividad probatoria de cargo, en cuanto de los mismos puede extraerse una motivación suficiente como para que no pueda considerarse ausente de razonabilidad y fundamento lógico atribuirle su comisión Don. Ricardo . En efecto, como se destaca por el Abogado del Estado, consta en el expediente la denuncia del propietario de un restaurante de Alcobendas, que indicó haber recibido en su domicilio la visita de seis hombres de raza china, exigiéndole dinero bajo amenazas, golpeándole y amenazando con ir esa misma tarde al restaurante a por el dinero y diciéndole que si no se lo entregaba lo matarían a él y a su familia, ofreciendo, además, el denunciante, la descripción de los mismos y el dato de que montaban un vehículo Alfa de color rojo, constando también el parte médico de asistencia al denunciante por las lesiones que le habían producido.

Como consecuencia de la denuncia, la Policía montó el mismo día un servicio de vigilancia del restaurante, al que llegó un vehículo alfa rojo, entrando dos de sus ocupantes en el establecimiento y permaneciendo fuera los otros cuatro, siendo todos ellos detenidos e identificados por el denunciante ante los funcionarios que actuaban como los mismos que le habían amenazado en su domicilio.

Ciertamente, este conjunto de circunstancias y coincidencias pueden no satisfacer la conclusión de una convicción plena del juzgador, en cuanto puedan apreciarse en ellas algunos elementos de duda, pero sí son suficientes para entender que en el ámbito de la sanción impuesta no estuvo ausente una mínima actividad probatoria de cargo.CUARTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción, debemos imponer las costas de la instancia a la parte actora, en aplicación del artículo 10-3 de la Ley 62/78, y en cuanto a las del recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Primero, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 1993, dictada en el recurso 2212/92, que casamos; segundo, declarar que la orden de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, dictada el 16 de noviembre de 1992 por el Delegado del Gobierno en Madrid, no vulnera la presunción de inocencia proclamada por el artículo 24-2 de la Constitución; tercero, imponemos las costas de la instancia a la parte demandante y en cuanto a las del recurso de casación, ordenamos que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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