STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso385/1990
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 385 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Miguel contra el Decreto 28/1990, de 15 de Enero, que reglamenta la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Juan Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que a) Declare la nulidad, de pleno derecho, de los siguientes preceptos del texto de la norma jurídica objeto de recurso: 1) Ultimo inciso del segundo párrafo del art. 2.; 2) Ultimo inciso del apartado 1 del art. 5; 3) Apartado 2 del art. 5; 4) Ultimo párrafo del art. 6; 5) Artículo 8; 6) Apartado 3 del art. 11; 7) Párrafo b del apartado 1 del art. 14; 8) Apartado 2 del art. 14; 9) Apartado 3 del art. 15; 10) Dos primeras frases del apartado 1 del art. 19; 11) Apartado 5 del art. 21. b) Reconozca el derecho a la inclusión, en el texto del Decreto impugnado, del texto de los apartados siguientes, en los artículos: 1) Artículo 5: Los funcionarios que soliciten el reingreso mediante la participación en concursos para la provisión de puestos de trabajo, gozarán del derecho preferente para obtener, por una sola vez, destino en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo. 2) Artículo 14: La valoración de las diversas titulaciones académicas relevantes para el desempeño del puesto de trabajo objeto del concurso será de 2 puntos. Las titulaciones que deban ser objeto de valoración se determinarán en cada convocatoria. No se valorarán los títulos académicos imprescindibles para la consecución de otros de nivel superior que se aleguen como mérito. c) Adopte cuantas medidas fueron necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Marzo de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En uso de las potestades del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se oyó a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, evacuándose el trámite con el resultado que arrojan los autos. Sobre este particular cabe decir que la excepción debe ser estimada, pués aunque no podía serle exigida al actor la calidad de entidad corporativa representante de intereses generales del art. 28,1,b) L.J.C.A., bien porque según el propio recurrente afirma, cuando trata de justificar el cumplimiento del requisito procesal de previa interposición del recurso de reposición, se estaba ante una disposición general que debía ser cumplida sin necesidad de requerimiento o acto de sujeción individual, siendo así que en tales casos el precepto citado remite a la regla general de interés directo, del apartado 1,a) de ese art. 28 L.J.C.A., o bien porque si se entiende, como es jurídicamente mas correcto, que el Decreto 28/1990, de 15 de Enero que regula la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de funcionarios civiles de la Administración del Estado -objeto de este recurso-, por su contenido y entidad, exige para producir efecto respecto de sus destinatarios, actos de aplicación o sujeción individual susceptibles de afectarles -convocatoria de una prueba selectiva, resolución de una petición de promoción-, y aunque en tal caso, en principio habría que estar a la legitimación corporativa del art. 28,1,b) L.J.C.A., sin embargo, esa exigencia no se daba, al estar derogada por contradicción con el art. 24 de la Constitución, según jurisprudencia constante, de modo que resultaba de aplicación el interés directo del apartado 1,a), del art. 28 L.J.C.A., o el interés legítimo que invoca el recurrente en la demanda; pero incluso desde esta perspectiva carecía de legitimación el actor, pues aunque esta última forma de legitimación -interés legitimo- permite accionar con mayor amplitud que la del apartado a), del art. 28,1, L.J.C.A., por cuanto que incluye los intereses indirectos o reflejos, ello no impide que se mantenga la exigencia jurisprudencial de la actualidad, personalidad y concreción del interés que se invoca, lo que no se da en el alegado por el recurrente, que se limita a aducir al efecto su condición de funcionario, y su intención de defender la legalidad y contribuir a la existencia de un mejor Estado de Derecho, frente a la publicación de una regulación funcionarial que no le había sido por el momento aplicada, y que, por tanto. no le había supuesto efecto alguno, actual y concreto, visto que, en definitiva, no aduce su participación en alguna prueba selectiva o denegación de solicitud de promoción, que singularizara, para él los efectos de la regulación reglamentaria que directamente impugna. Es decir, y, en conclusión, contemplada la legitimación del actor desde el art. 28,1,a) L.J.C.A., o desde la perspectiva del interés legítimo, carecía del requisito cuestionado, por lo que es inadmisible el recurso.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra el Decreto 28/1990, de 15 de Enero, que Reglamenta la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Suppremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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