STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2134/1994
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.134/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.891/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre exención de visado de residencia por razones excepcionales. Ha comparecido como parte recurrida, el Procurador Don Francisco de Asis Moreno Ponce, en nombre de Don Carlos y Doña Constanza , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso formulado por D. Carlos y Dª Constanza , contra el acto denegatorio de la exención de visado aqui debemos declarar que dicho acto vulnera el derecho fundamental contenido en el art. 14 de la Constitución Española, anulando en consecuencia la disposición recurrida".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Ministerio Fiscal y, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencia de 16 de febrero de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por providencia de 24 de junio de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida Don Carlos y Doña Constanza , a quienes se les nombraron Abogado y Procurador del turno de oficio.

CUARTO

Después de habersele designado Abogado y Procurador del turno de oficio se le tuvo porpersonada a la parte antes referida, mediante providencia de 27 de enero de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y se dió traslado al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito en el cual, en virtud de las razones que expone, manifiesta que no sostiene el recurso de casación, según permite el artículo 99.3 de la Ley de la Jurisdicción, y que, a su juicio, entiende que procede la desestimación del aludido recurso.

QUINTO

El Procurador Don Francisco de Asis Moreno Ponce, en nombre de Don Carlos y Doña Constanza , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia en la que desestime el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, así como anulando el acto administrativo de denegación de exención de visado por causa excepcional de reagrupación familiar, declarando la procedencia de la concesión del mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de febrero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana de 13 de agosto de 1.992, confirmada en reposición el 17 de septiembre del mismo año, denegó a Don Carlos , de nacionalidad argelina, la exención de visado de residencia por razones excepcionales que había solicitado. Don Carlos y su esposa, Doña Constanza , de nacionalidad española, interpusieron contra dichos actos recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue estimado por sentencia dictada el 26 de noviembre de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho fundamental contenido en el artículo 14 de la Constitución, por lo que las anuló, citándose en los fundamentos de derecho de la sentencia el artículo 13.1 de la Norma Fundamental, que concede a los extranjeros las libertades públicas que garantiza su Título Primero en los términos que establezcan los tratados y la ley, en relación con el artículo 19, que proclama la libertad de residencia y el derecho a entrar y salir libremente de España. Frente a la expresada sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, mantiene que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y los artículos 7,

5.4 y 22.3 del Real Decreto 1.119/1.986, de 16 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley anterior (vigente por razón de la fecha de las resoluciones originariamente impugnadas). Estos preceptos establecen la obligación de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español de obtener el correspondiente visado, debiendo solicitar visado de residencia si desean trasladarla a España, si bien la autoridad administrativa puede eximir a un extranjero de la obligación de obtener visado si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, sosteniendo la parte recurrente que no se ha acreditado que en el supuesto de autos concurrieren tales razones excepcionales. No procede estimar este motivo de casación, ya que se encuentra probado en las actuaciones que el solicitante de la exención de visado -el ciudadano argelino Don Carlos - se encuentra casado con la ciudadana española Doña Constanza , habiéndose celebrado el matrimonio el 5 de noviembre de 1.991, y manifestando los cónyuges que viven juntos. En consecuencia hemos de estimar, conforme con anteriores declaraciones jurisprudenciales de esta Sala (sentencias de 4 y 10 de octubre de 1.994, entre otras), que la situación familiar de Don Carlos debe calificarse como razón excepcional a efectos de conceder la dispensa de visado de residencia, ya que la necesidad de proteger la familia, mantener su unión y evitar la imprescindible salida del territorio nacional para obtener el visado consular (que podría dilatarse o denegarse), son motivos que exceden de los que comúnmente pueden afectar a los extranjeros que entran en nuestro país, lo que conduce a entender que la sentencia recurrida en casación se ha ajustado al ordenamiento, al considerar que la denegación de la exención de visado por razones excepcionales vulneraba el artículo 13.1 en relación con el 19 de la Constitución, reconociendo el derecho de Don Carlos a obtener la exención de visado de residencia por razones excepcionales, lo que determina que debamos rechazar este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base asimismo en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada infringe la doctrina sobre la materia de exención de visado contenida en la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 30 de septiembre de 1.992. Tampocoeste motivo puede prosperar, porque es cierto que la aludida sentencia considera que la legislación de extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, pero también añade que el Tribunal puede revisar el ejercicio de tal discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial (cfr. fundamento de derecho tercero). Una de las técnicas de control por los Tribunales de las potestades discrecionales de la Administración es la comprobación de la concurrencia efectiva del supuesto previsto en la norma atributiva de la potestad cuestionada, o control de la discrecionalidad por los hechos determinantes, que es lo que correctamente ha realizado la sentencia de instancia, valorando tales hechos determinantes -la situación familiar de la persona afectada por la denegación de la exención de visado- y considerando que los mismos son suficientes para constituir las razones excepcionales que exige la norma (artículos 5.4 y 22.3 del Real Decreto 1.119/86) para justificar su consecuencia jurídica, esto es, la dispensa de la obligación de obtener el repetido visado (razonamiento que ya se contenía en nuestra anterior sentencia de 14 de octubre de 1.994). Procede, pues, con la desestimación de este segundo y último motivo, la del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación determina la procedencia de imponer las costas causadas en el mismo a la Administración General del Estado, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.891/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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